Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 1998, B. 62. XXXIV

Fecha24 Septiembre 1998

BANCO QUILMES S.A. C/ ROUGES, A.R. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECA- RIA.

S.C. B.62.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió revocar la decisión del tribunal de primera instancia del fuero y admitir las excepciones de incompetencia, planteadas por los demandados. Ordenó, a su vez, la remisión de los autos a la justicia nacional en lo comercial (ver fs.90/91) - foliatura que corresponde a estas actuaciones incidentales a las que me referiré de ahora en más -.

Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso recurso extraordinario por vulneración de la doctrina reiterada de V.E. que asigna la competencia en las ejecuciones hipotecarias a la justicia nacional en lo civil (ver fs. 92/95).

El tribunal a-quo denegó el recurso federal intentado, esencialmente, con fundamento en que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva, ni que cause un agravio irreparable, así como que el planteo era de orden estrictamente procesal, lo que inhabilitaba la procedencia del remedio excepcional, destacando, a su vez, que resultaba tardío, en tanto y en cuanto la cuestión federal fue introducida de manera extemporánea en la discusión, al resultar previsible la decisión contraria a las pretensiones de la recurrente (ver fs.98).

Contra dicha decisión se interpuso recurso de queja a fs.100/107.

Señala el recurrente que el tribunal apelado

resolvió, a los efectos de determinar la competencia, atender a la naturaleza del contrato asegurado con la hipoteca, lo que no se hallaba cuestionado en autos, ignorando los fundamentos de derecho de la demandante, y contradiciendo los precedentes invocados en la demanda, así como la opinión del Ministerio Público sustentada en la doctrina del fuero y de V.E. sobre la materia, lo que tornaba arbitrario el pronunciamiento, advirtiendo que con tales agravios no se expresaba una mera discrepancia con la valoración de las constancias de la causa.

Destaca, por otro lado, que la sentencia adquiere el carácter de definitiva, porque provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior, al no poder discutir ni revisar en ninguna otra instancia, tanto la declaración de incompetencia, como la imposición de las costas.

Así también, expresa que la introducción de la cuestión federal no resultaba tardía, en tanto y en cuanto surgió con la decisión intempestiva del tribunal a-quo, que se apartó de modo impensado de la totalidad de los precedentes citados por los intervinientes en el proceso, lo cual tornó arbitrario el decisorio y habilitó la interposición del recurso federal.

- II - V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que las decisiones sobre competencia no constituyen sentencia definitiva, ni pueden ser equiparadas a ellas, en los términos del artículo 14 de la ley 48, en tanto no medie denegación del fuero federal o una efectiva `privación de justicia, y que la ausencia de dicho requisito no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento

S.C. B.62.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

de garantías constitucionales. Como en el caso sólo se discute la distribución de causas en el marco de la competencia de la justicia nacional común, el recurso no resulta procedente.

De igual manera, más allá del carácter definitivo de la resolución respecto de las costas, el pronunciamiento, en lo que hace a su imposición, no suscita cuestión federal y sólo conduce al examen de una cuestión procesal y accesoria, ajena, por principio, al recurso extraordinario y reservada a los magistrados de la causa, desde que no se advierte motivo suficiente para invalidar el fallo y las escuetas quejas sólo reflejan una mera discrepancia con el criterio del juzgador, ya que no se demuestra, por no ser motivo de argumentación autónoma alguna, la posible arbitrariedad del fallo a su respecto.

Por último, cabe destacar que no obsta a la opinión vertida, la alegada existencia de una contienda de competencia, suscitada a partir de la remisión de la causa principal al juzgado nacional de comercio, quien se habría resistido a la radicación, ya que ello fue motivo de dictamen de ésta Procuración General con fecha 31 de agosto del corriente año en los autos principales "Banco de Quilmes c/ Rouges Alberto s/Ejecución Hipotecaria", Comp.373, L.XXXIV, donde no se dio por configurada la citada contienda, al estar apelada ante el tribunal de grado la decisión del juzgado de primera instancia en lo comercial.

Por ello, opino que V.E., habrá de desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 24 de setiembre de 1998.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR