Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 1998, C. 394. XXXIV

Fecha22 Septiembre 1998

P., M. s/ sus lesiones.

S.C.C.. N° 394.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en Rosario, Santa Fe, y el Juzgado Correccional de la Séptima Nominación, de la ciudad capital de la misma provincia, se refiere a la causa instruida por el delito de lesiones graves imputado a V.H.B..

De los antecedentes agregados al sumario surge que el nombrado, mientras timoneaba una lancha deportiva en aguas de la laguna S., habría embestido a M.P., alumno de la escuela de guardavidas, quien se encontraba realizando prácticas de natación con otros aspirantes de esa especialidad.

Con motivo del recurso de apelación contra la resolución del juez a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Santa Fe al rechazar la declinatoria de competencia planteada por el imputado, la Sala "A" del Tribunal Federal declaró la incompetencia de ese fuero para seguir conociendo en la causa. Los magistrados, con base en las probanzas de expediente y en el informe de la Prefectura Naval Argentina (fs. 66/67 del incidente de competencia) sostuvieron que el hecho no habría entorpecido la circulación fluvial en la laguna, ubicada en territorio de la Provincia de Santa Fe y sometida a la jurisdicción de sus autoridades.

Asimismo, los integrantes del tribunal entendieron que el hecho no habría afectado el orden público ni la segu

ridad de la Nación, como así tampoco habría obstruido el normal desenvolvimiento de sus instituciones ni causado un perjuicio a sus rentas (fs. 72/76).

De conformidad con esta resolución, el magistrado federal, que con anterioridad había dado por concluida la instrucción del sumario y había ordenado la remisión de los antecedentes a la Cámara de Diputados de la Nación (fs.

430/441), dispuso entonces la remisión del expediente a la justicia local (fs. 571).

En esta última sede, el magistrado interinamente a cargo del juzgado correccional, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo, para ello, que aunque el hecho no entorpeció la navegación habría acontecido igualmente en una vía fluvial importante con un considerable tráfico comercial. En consecuencia, tuvo por planteado un conflicto de competencia y dispuso la remisión de los autos a la Corte (fs. 584/585).

Finalmente, el titular del juzgado local al reasumir sus funciones, mantuvo el criterio expuesto por su par provincial y antes de elevar la causa al tribunal amplió esa resolución y solicitó a éste que se expida también acerca de la incidencia del valor procesal de las diligencias practicadas hasta ese momento (fs. 596/597).

Advierto, en primer término, que desde el punto de vista formal, no se ha observado la regla que establece que para la correcta traba de una contienda de competencia resulta necesario que el tribunal que la promovió haya tenido oportunidad de insistir o desistir de la cuestión (Fallos:

236:126; 306:728 y 2000, entre otros). A tal efecto, conside

S.C.C.. N° 394.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

ro que la declinatoria del juzgado provincial debió haber sido puesta en conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y, sólo en el supuesto de posterior insistencia por parte de ésta, se habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

No obstante ello, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo me pronunciaré sobre el fondo.

A mi modo de ver, resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, la jurisdicción federal sobre ríos navegables surge en la medida en que resulte lesionado o se ponga en peligro la seguridad del tráfico fluvial (Fallos: 275:550; 298:639; 303:1906; 306:761 y 318:292).

Por aplicación de estos principios, y habida cuenta que no existe discrepancia entre los tribunales intervinientes acerca de que el hecho objeto de esta causa no entorpeció la navegación, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para conocer en ella.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 1998.

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E.E.C..

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