Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, C. 819. XXXIII

Fecha14 Septiembre 1998

CAMPOS GONZALEZ JOSE C/ CARRIER LIX KLETT S.A. S/ DESPIDO.

S.C.C. 819, L.XXXIII.

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Suprema Corte:

I La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala II) confirmó - por mayoría - la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad, en el caso, del tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, según el texto modificado por el artículo 153 de la ley 24.013 (fs. 389/402).

Ante ello, las co-demandadas L.K.S.A. y L.K.S.J.S.A. interpusieron recurso extraordinario (fs. 410/3), que fue contestado por la contraparte a fs. 422 y concedido a fs. 424.

II Habida cuenta que en el caso de autos se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso de la Nación y la decisión ha sido contraria a su validez, defendida por la aquí recurrente, estimo que corresponde hacer lugar a la vía extraordinaria intentada (artículo 14, inciso 11, de la ley 48).

III En cuanto al fondo del asunto, las señoras camaristas que conformaron la mayoría del a quo en la sentencia recurrida, fundamentaron su voto en que, valorados los antecedentes del caso, al que calificaron de paradigmático por la antigüedad del trabajador en la empresa y su condición de jerárquico -apartado, por ello, del régimen salarial emergente de la convención colectiva- el tope indemnizatorio del artículo 245, LCT, aparece, en principio, insatisfactorio y poco equitativo, ya que remite a niveles de ingreso totalmente disímiles, lo que importa un serio perjuicio para el dependiente no inserto en una estructura salarial colectiva, único referente legal para la determinación de ese tope.

Invocaron, además, precedentes de V.E. sobre la materia para sostener que, en la especie, la proyección del tope indemnizatorio compromete gravemente el dispositivo legal previsto para garantizar la protección contra el despido arbitrario. Ello es así, porque tal dispositivo no contempla el monto puntual del salario del reclamente, con lo que se degrada sin justificación el parámetro natural y necesario para resarcir el daño producido, siendo que por una forzada via supletoria, dijeron, se aplica un valor obtenido de las remuneraciones de los trabajadores incluídos en convenios colectivos de trabajo, reduciéndose, así, el módulo a valores irrisorios.

Con ello, afirmaron, se llega a un resultado totalmente ajeno a la finalidad perseguida por el artículo

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14 bis de la Constitución Nacional, de tutelar socialmente el trabajo, garantizando su protección, y afianzar la justicia. En el sub lite, aseveraron, con sus especiales circunstancias, se configura una reparación inequitativa traducida en el 41 % de la suma que le hubiera correspondido al actor de acuerdo a su mejor salario normal y habitual; lo que contradice -sostuvieron- la doctrina de esa Corte respecto a la exigencia de la razonabilidad de la reglamentación del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido; razonabilidad que al faltar en la especie, tornó descalificable a la norma por razones de iniquidad.

IV Las codemandadas, en su recurso, tras exponer sobre la viabilidad de su procedencia formal, sostienen que la declarada inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la L.C.T., constituye un avance sobre un poder autónomo, violentándose el principio de división de poderes. La sentencia -refieren- carece de apoyo legal y no fundamenta los motivos por los que se hace prosperar el reclamo por la suma indicada.

El tope indemnizatorio que determina la norma precitada, agregan, surge claramente de la prueba producida en autos, circunstancia que, afirman, fue soslayada por el juzgador. Subrayan, además, que el anterior sistema relacionaba el tope con el salario mínimo vital, el que podía permanecer inmóvil por largos períodos, por decisión o

inactividad del Poder Ejecutivo. Actualmente, empero, luego de la reforma del mentado artículo, se dejó el sistema de actualización en poder de las partes, al establecer una referencia a los salarios de convenio; olvidando, los sentenciadores, que la actualización de esos básicos convencionales se encuentra en manos, no sólo de la representación empresaria, sino también de la sindical.

I., asimismo, en amparo de su tesitura, el precedente de V.E. de Fallos: 313:850, relativo al sistema del tope indemnizatorio relacionado con el S.M.V.M.; aduciendo, por el motivo supra señalado, que con mayor razón deviene válido el sistema actual. C., además, jurisprudencia de la Cámara Nacional del fuero, en la que varias salas se pronuncian en igual sentido, con sustento en que el artículo 14 bis, C.N., si bien establece la "protección contra el despido arbitrario", no especifica el procedimiento a seguir para garantizarla, el que, refieren, queda librado al criterio legislativo; resultando improcedente la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, ya que no corresponde a los jueces pronunciarse sobre el acierto de las normas, por tratarse de una materia ajena a sus atribuciones.

Citan la opinión concordante del tratadista H.C., en un comentario al fallo de V.E. "Vega, L.M. y otros c./ D'Angiola Arcucci", del 25.06.96.

Concluyen afirmando que la sentencia atacada deviene injusta y contraria al derecho de propiedad protegido por la Constitución; y que, contrariando la normativa legal, prescinde de todo tope, aun del correspondiente a los superviso

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res de ASIMRA -a su entender- referible al actor, en virtud del 3er párrafo del art. 245, L.C.T.

V En mi opinión, las cuestiones materia de recurso en esta causa, guardan substancial analogía con las examinadas por V.E. en "Villarreal, A. c/ Roemmers s./ cobro de salarios"; S.C. V 202, L. XXXIII; del 10 de diciembre de 1997, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, estimo que corresponde declarar procedente la apelación federal y confirmar o revocar la decisión de mérito con arreglo al criterio expuesto por este Ministerio público en el último ítem de la causa "B., H.J. c./ Camea S. A. s./ accidente" S.C.

B 1.799, L. XXXII, dictaminada con fecha 26.08.98.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1998.

F.D.O.

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