Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, G. 582. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

GENOVA, E.H. C/ TELEVISION FEDERAL S.A. S/ R.H.

S.C. G.582.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV) confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a la accionada a abonar al actor la indemnización por antigüedad, el preaviso, la integración del mes del despido y un reintegro por descuento de días trabajados.

El tribunal a quo desestimó las quejas de la parte demandada en cuanto al fondo del asunto justificación del despido- y también en lo atinente a la no aplicación del tope indemnizatorio establecido por el artículo 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, texto modificado por el artículo 153 de la ley 24.013. Consideró, respecto al último punto, que en el caso no se trató de personal no amparado por convenio, sino de un trabajador que, por su carácter jerárquico, se hallaba excluído de las disposiciones del acuerdo colectivo aplicable (v. fs.

491/493 del expediente principal).

Ante ello, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 494/504), el que contestado por la contraria a fs. 510 y denegado a fs. 517 -con base en que resulta privativo de la Corte pronunciarse sobre la arbitrariedad de una sentencia- dió origen a la presente queja.

En ella, tras acusar que la Sala a quo omitió pronunciarse respecto de la cuestión federal estricta, el presentante reprodujo las alegaciones del recurso principal (v. fs. 105/111 del cuaderno de queja).

- II - La recurrente alega la existencia de cuestión federal (artículo 14, inciso 31, L. 48) en razón de que la sentencia -dice- deja sin efecto un derecho expresamente reconocido por una norma de carácter federal, cual es el artículo 153 de la L. 24013. Transcribe la misma, modificatoria del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, al tiempo que ataca el argumento del a quo, recordando que en la expresión de agravios sostuvo que, aun cuando no se tratara de un trabajador incluído en el C.C.T., la norma precitada establece que el tope indemnizatorio allí fijado también debe aplicarse a los trabajadores fuera de convenio, sin excluir a los jerárquicos. Afirma, por ello, que la sentencia incurre en un error de derecho, al decidir en contra de lo dispuesto por aquella previsión.

Sostiene, igualmente, que el art. 153 de las ley 24.013 integra una ley federal por sus fines -remite a la exposición de motivos- cuales son los de promocionar el empleo y evitar el desempleo. Subraya que dicha norma persigue disminuir los costos laborales reduciendo las indemnizaciones por despido, para posibilitar, así, una mayor ocupación de la fuerza de trabajo; de lo que concluye su carácter federal, aun inserta en un dispositivo común como el de la L.

20.744.

Deja a salvo, más tarde, para el caso de que se considere que la misma no es federal, que ella ciertamente alberga un tema de tal índole, cual es el derecho de propiedad. Invoca jurisprudencia del Alto Cuerpo que admite la apertura del remedio extraordinario, pese a tratarse de una cuestión común, cuando lo resuelto puede llegar a afectar

S.C. G.582.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

garantías constitucionales; lo que -a su ver- acaece en la causa, donde -dice- se vulnera su derecho de propiedad (art. 17 de la C. Nacional). Acusa, asimismo, gravedad institucional.

Afirma, también, arbitraria la sentencia, porque se aparta -puntualiza- en forma inequívoca, de la solución normativa prevista para el caso. Reitera, contrariando la opinión del a quo, que al personal fuera de convenio le es aplicable el tope del art. 245; en concreto, el emergente del convenio 131/75, correspondiente al establecimiento, o, en su caso, el más favorable, de aplicarse varios en Telefe. Cita el precedente "V., J.G. c/ Mediconex S. A.", del 23.11.95, que estima idéntico al sub exámine.

Refiere, a su turno, que si bien la sentencia excluye al reclamante por ser personal jerárquico, el art.

245, 3er párrafo, de la L.C.T., al hablar de personal fuera de convenio, no distingue entre jerárquico o no; por lo que insiste en su conclusión de que el fallo se aparta de la solución prevista para el caso, ya que los topes fijados resultan aplicables a todo el personal fuera de convenio, sin distinción. Enfatiza que el salario del actor a la fecha del despido (mayo/93) no guardaba grandes diferencias con los mejores básicos del C.C. 131/75; de forma tal, dice, que el tope basado en el módulo de cálculo previsto por el artículo 245 L.C.T., no pudo constituirse en una gravosa expropiación de lo que correspondería al actor, lo que, por otra parte, no fue alegado por éste. Rechaza, en el mismo orden, que el accionante haya acreditado su calidad de personal jerárquico; al tiempo que advierte sobre la flagran

te contradicción que resultaría de confirmarse lo decidido por la Sala, habida cuenta de que en un juicio por diferencias indemnizatorias, promovido por otro empleado de la demandada, de igual jerarquía, la Cámara Nacional del Trabajo (Sala VI) resolvió que debía aplicársele el tope indemnizatorio del art. 245, R.C.T.

Se agravia, igualmente, de la decisión de fondo del a quo, a la que tilda de arbitraria. Así califica la justificación que efectúa la Sala de la conducta del actor que motivara su despido. Sostiene que el juzgador se limita a un análisis parcial y aislado de diversos elementos del juicio, que no integra ni armoniza debidamente en su conjunto, lo que ocurre, particularmente, con dos declaraciones testimoniales y con la nota que obra a fs. 109. Finaliza concluyendo que el fallo padece de omisiones, errores y desaciertos que lo invalidan como acto judicial, amén de afectar las garantías de los artículos 17/9, 28 y 33 de la C.

Nacional (cfse. fs. 494/504).

- III - En oportunidad de pronunciarse sobre la apelación de la accionada, la Sala a quo sostuvo que de los considerandos vertidos por el magistrado de primera instancia a fs. 424/9, se desprende que si bien no le fue restada gravedad al hecho imputado al actor, el juez estimó, ante la denuncia efectuada respecto de un trabajador con veinte años de antigüedad en la empresa, que otro debió ser el accionar de la demandada, en obvia referencia -precisó- a la instrucción de un sumario, que permitiera arrimar otros hechos a la denuncia originaria. Agregó a ello, diversas consideraciones, relativas, centralmente, a la falta de acreditación del

S.C. G.582.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

supuesto pedido de reintegro, a la no explicitación de los otros presuntos incumplimientos del actor en la causal de despido y al alcance de la nota de felicitaciones cursada al actor (fs. 491/2).

Frente a ello, la recurrente se limita, en lo sustancial, a discrepar con la valoración efectuada por el a quo de las declaraciones testimoniales, de la nota de fs.

109 y otros aspectos probatorios, lo que, amén de remitir, según reiterada jurisprudencia de V.E., al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, por regla, a la vía del art. 14 de la L. 48 (v. Fallos: 308:226, 586, 2.630, entre otros), posibilita la subsistencia incólume de los restantes argumentos provistos por el Juzgador respecto al tema, en lo esencial, los referidos a la conducta que era dable esperar del empleador tras veinte años de permanencia del actor en la firma, a propósito de los cuales, ninguna crítica introdujo al denunciar la arbitrariedad.

Ello es así, particularmente situados en el contexto de una doctrina que, al decir de ese Alto Cuerpo, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313: 62, 1296; entre muchos otros).

Por todo ello y puesto que, más allá de su acierto

o error, el tribunal ha expresado fundamentos fácticos que no se ha evidenciado resulten insuficientes para sostener sus conclusiones en el punto y toda vez que las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración probatoria (cfse. Fallos: 313:1.222, entre otros), soy de la opinión que la tacha de arbitrariedad, en este aspecto, no puede prosperar; máxime, cuando el tema en cuestión -extinción del contrato trabajo por justa causa- exige, legalmente, una valoración prudencial por los jueces de la causal invocada, considerando "... el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso" (art. 242, 21 párrafo, L.C.T.).

- IV - En relación a la segunda cuestión arribada a dictamen, a saber: la relativa al tope del art. 245 L.C.T., texto según L. 24.013, debe destacarse que V.E., en ocasión de fallar el precedente "V., J.G. c/ Mediconex S.A. s/ despido", S.C. V 134, L. XXXI, del 23.11.95, registrado en la publicación de Fallos: 318:2.367, juzgó a dicha normativa de derecho común.

Si bien tal circunstancia, desautoriza la apertura de la vía contemplada toda vez que, por regla, la aplicación e inteligencia de disposiciones de derecho común constituye materia ajena a la instancia extraordinaria, ello no ocurre cuando -como arguye, también, la demandada- la sentencia se aparta de la solución legal prevista para el caso (Fallos:

308:721, 1.873; 312:888, entre muchos otros), tornándose, por ende, en arbitraria.

S.C.G.582.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

A mi modo de ver, esa situación acaece efectivamente en el sub lite, ya que, de lo previsto en el art. 245, L.C.T., 3er párrafo, texto según L. 24.013 -del que el a quo se apartó so pretexto del carácter de personal superior del actor (v. fs. 428 y 492)- resulta expresamente contemplada la situación de los trabajadores no amparados por convenios colectivos a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad, previéndose, para el caso, que el tope establecido en el párrafo segundo de dicho precepto, "... será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno." En consecuencia y puesto que el a quo, pese a haber advertido que el actor no se hallaba amparado por convenio colectivo alguno, omitió aplicar la disposición normativa que contemplaba esa situación y, en su reemplazo, decidió calcular la indemnización con prescindencia de sus directivas acerca del tope legal correspondiente, debe concluirse que el fallo atacado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa (cfse. Fallos: 318:2.367).

Dicha circunstancia, según mi parecer, justifica su descalificación con base en la doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias, pues hace renacer en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se afirman vulneradas (art. 15 de la L. 48).

Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar la queja intentada en lo que concierne a los agravios

considerados en el ítem III de este dictamen; y acogerla en lo demás; declarando procedente el recurso y dejando sin efecto la sentencia impugnada con el alcance indicado (ítem IV); debiendo remitirse al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se vuelva a fallar con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1998.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR