Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, V. 841. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 841. XXXII.

V., E. c/ L.F. y Asociados S.A. s/ interdicto proceso especial.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Visto los autos: "V., E. c/ L.F. y Asociados S.A. s/ interdicto proceso especial".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que estableció "...el monto del proceso a los fines regulatorios" y fijó los honorarios de las partes (fs.

    702/703), la representación de la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 707/722), que fue concedido finalmente- con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (ver fs. 751/751 vta.; también fs. 738/740 y 749/749 vta.).

  2. ) Que el tribunal a quo en el auto de concesión del recurso extraordinario expresó: "...en base a los argumentos expuestos por esta S. en ocasión de dictar la resolución [apelada]..., se arribó a la conclusión de que 'el monto del proceso a los fines regulatorios' está dado por 'el valor de la pared que motivó la promoción de la causa'". "Ahora bien, sentado lo expuesto precedentemente, cabe señalar que tras dicha afirmación, el Tribunal deslizó un error al establecer como valor-base a los fines regulatorios la suma de $ 14.990,34, importe éste resultante de la sentencia recaída...[en] los autos caratulados: 'Cons. P.. Juncal 1663/1665 c/ L.F. y Asoc. S.A. s/ medianería' que obran por cuerda y se tienen a la vista".

    Acotó que "...el equívoco interpretativo del Tribunal fue utilizar como monto del proceso a los fines regulatorios...", "...la suma liquidada en concepto de medianería en el juicio antes referido, mas no el valor de la pared en sí misma", razón por la cual, "...la resolución del Tribunal..., lesiona el derecho de propiedad del beneficiario del auto regulatorio que ampara el art. 17 de la Constitución Nacional..." (fs. 751/751 vta.).

    Por último, la cámara, tras precisar "...el yerro en que incurriera...", decidió que el monto del proceso que corresponde tener en cuenta es el valor de la pared asignado a fs. 171/181 y 206/213 de los autos citados precedentemente.

    Debido a que esta consideración es introducida por la cámara, por vez primera en el auto de concesión que se examina, esta Corte advierte que dicho valor -prima facie consideradopodría no adecuarse a la estimación efectuada y a lo peticionado por las partes (ver fs. 653/659 y 663/667).

  3. ) Que, más allá de esta última peculiaridad que presenta la resolución de fs. 751/751 vta., la admisión del a quo en el sentido transcripto en el considerando anterior -lo cual se ve corroborado por las constancias de la causa-, permite concluir que el fallo dictado es descalificable como acto judicial, pues se configura un supuesto de autocontradicción en el razonamiento y de apartamiento de las constancias de la causa, en los términos de la doctrina de Fallos:

    311:264; 312:408 y Fallos: 298:686; 310:869 y 1040; 312:952; 313:1173, respectivamente.

    V. 841. XXXII.

    V., E. c/ L.F. y Asociados S.A. s/ interdicto proceso especial.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia de fs. 702/703. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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