Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, P. 588. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 588. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

P.C.S.A.I. y C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C.V. en la causa P.C.S.A.I. y C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra los pronunciamientos de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de fs.

    832/ 834 y 870, en cuanto regularon los honorarios del letrado apoderado de la actora por su labor en primera y segunda instancia, respectivamente, en un porcentaje menor al que resulta de aplicar el mínimo de las escalas previstas en la ley 21.839, el interesado dedujo sendos recursos extraordinarios que, denegados, motivaron la presente queja.

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, la cámara consideró que de aplicarse el arancel en forma matemática se arribaría a emolumentos desproporcionados y exagerados teniendo en cuenta la índole, naturaleza, extensión y simplicidad del proceso de expropiación en los términos de la ley 21.499. Por tal razón, juzgó aplicable la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la validez constitucional de las regulaciones no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas pertinentes.

  3. ) Que si bien lo atinente a las regulaciones de honorarios constituye materia ajena a la instancia del art.

    14 de la ley 48, este principio admite excepción cuando tal como ocurre en el sub examine- la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista pa

    ra el caso (Fallos: 239:10; 297:182; 301:590; 311:1641, entre otros).

  4. ) Que a partir de lo resuelto en Fallos 306:1265 esta Corte estableció que, si bien es cierto que el valor del juicio no constituye la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse asimismo al mérito, naturaleza e importancia de esa labor, y que los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores, este examen no puede derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos dados por la ley. Si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias, se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiendo la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución.

  5. ) Que la doctrina referida en el considerando anterior se ha mantenido de modo inveterado hasta el presente, y fue ratificada en numerosas ocasiones (entre ellas: inre E.43.XXI. "Empresa Constructora Chatruc c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal de la Industria del Vidrio y Afines", del 19 de marzo de 1987; Fallos: 310:1822 y 311:1641).

  6. ) Que la mención del art. 13 de la ley 24.432 efectuada por el sentenciante tampoco justifica el apartamiento de los porcentuales arancelarios. Ello es así, toda vez que casi la totalidad de los trabajos correspondientes a

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    P.C.S.A.I. y C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. la primera instancia fueron cumplidos por el apelante con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432 y, por ende, se encuentran regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron (conf. doctrina in re C.2299.XXXII. "Cía. de Intercambio Regional S.A. s/ conc. prev. s/ incidente de revisión por Banco de la Nación Argentina", del 14 de octubre de 1997).

  7. ) Que no puede afirmarse lo mismo respecto de los emolumentos del recurrente por sus trabajos ante la alzada, pues las tareas correspondientes a la segunda instancia fueron efectuadas íntegramente bajo la vigencia de las nuevas pautas legales. No obstante ello, la regulación apelada de fs. 870 debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que el art. 13 de la ley 24.432 exige -bajo sanción de nulidad- que se indique el fundamento explícito y circunstanciado que justifica el apartamiento del arancel, requisito que no se satisface con la mera cita legal ni con la afirmación dogmática en el sentido de que la aplicación matemática de los mínimos arancelarios ocasiona una evidente e injustificada desproporción entre la remuneración a la que se arriba y la complejidad del trabajo cumplido.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se dejan sin efecto los pronunciamientos de fs. 832/834 y 870 en cuanto regulan los honorarios del doctor J.C.V.. Con costas.

    Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic

    tar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    P.C.S.A.I. y C. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N. -A.B. -A.R.V..

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