Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, S. 416. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 416. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., E.M. c/ M., A..

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.M. en la causa S., Eucklides Mirko c/ Monzo, A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

S. 416. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., E.M. c/ M., A..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la dictada en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda deducida en autos, el demandado interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.

  3. ) Que, a los efectos de fundar su decisión, el sentenciante consideró que los hechos expuestos en la demanda habían quedado reconocidos por el demandado como consecuencia de su falta de contestación en debido tiempo.

    Para así concluir, sostuvo que de las constancias de fs.

    25/25 vta. resultaba que el recurrente se hallaba correctamente notificado del traslado respectivo, toda vez que la cédula había sido fijada en la puerta de acceso a la unidad y el domicilio en el que se había realizado la diligencia coincidía con el denunciado en la presentación de fs. 59/66.

  4. ) Que, al así razonar, el a quo prescindió de considerar los argumentos que el quejoso había expuesto a los efectos de fundar la nulidad de la notificación ponderada, habida cuenta que, contrariamente a lo que parece haber entendido el tribunal, dicha invalidez fue sustentada en la omisión del oficial notificador de cumplir con el trámite previsto en el art. 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no en la circunstancia de que el domicilio ponderado en la sentencia no correspondiera a quien había pretendido ser emplazado al juicio mediante la notificación en él practicada.

  5. ) Que tal circunstancia resulta relevante toda vez que condujo al sentenciante a considerar correctamente producida la aludida citación del demandado, sin ponderar si en el caso el oficial notificador había cumplido con el trámite dispuesto en el citado art. 339 del código de rito. De tal modo, prescindió de evaluar si el funcionario había dejado el aviso de ley allí previsto a fin de que el emplazado -a quien no encontró al practicar la diligencia-, lo esperara al día siguiente y, en su caso, si esa omisión podía ser invocada -como lo fue- como causa de nulidad del acto.

  6. ) Que, dada la particular significación que reviste la diligencia cuestionada -en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia de un perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad

    S. 416. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    S., E.M. c/ M., A.. de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72; 283:88, 326, entre otros).

  7. ) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apelado un gravamen no susceptible de ulterior reparación, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso; con costas.

    Agréguese la queja a los autos principales. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -G.A.F.L..

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