Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, C. 359. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 359. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Corach, C.W. c/V., H..

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, en este caso, es de aplicación la conocida jurisprudencia según la cual las sentencias de esta Corte dictadas en recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319 entre muchos otros), salvo supuestos de excepción que no se dan en el sub lite.

Por ello, se desestima la presentación de fs. 239/241.

H. saber y estése a lo resuelto a fs. 316/326. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (por su voto) - A.R.V..

VO

C. 359. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Corach, C.W. c/V., H..

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que los pronunciamientos dictados por la Corte Suprema no son susceptibles, como regla, de recurso de reposición o revocatoria (Fallos: 302:1319; 303:241, 685; 310:1784; 312:886), sin que las razones que se invocan en el caso configuren un supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.

  2. ) Que ello es así, por cuanto no existe la alegada ausencia de mayoría sobre el fondo del asunto. En efecto, seis votos fueron contestes en que correspondía descalificar el fallo por vicios de fundamentación, "a fin de que... [se] examine la incidencia de la actividad procesal del querellante, a los fines del cómputo de la prescripción penal de la acción, teniéndose especialmente en cuenta lo expresado en el considerando sexto" (conf. considerando 9°).

  3. ) Que las consideraciones efectuadas a continuación del párrafo antes transcripto en los votos de los jueces B. y L., sólo tuvieron como inequívoco propósito, establecer la inexistencia de analogía entre el sub judice y los precedentes de Fallos: 186:396 y 318:2481, en los cuales el Tribunal examinó si se había operado la prescripción, que puede ser declarada de oficio, a fin de evitar la continuación de un juicio innecesario. Ello, en razón de que la sentencia apelada incurrió en arbitrariedad al decidir sobre la configuración de hechos interruptivos de la prescripción. Mal puede, entonces, pretenderse la revocatoria con apoyo en que dos votos "no saben" si la acción está

-prescripta.

Por ello, se desestima la articulación de fs. 239/241. ifíquese y estése a lo resuelto a fs. 316/326. EDUARDO INE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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