Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, A. 294. XXXIII

Fecha08 Septiembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 294. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/S., M. y otra.

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Afinco S.A. c/ Sigal, M. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

  2. 294. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/S., M. y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

    F.L. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de anterior instancia, admitió la demanda por cobro de la cláusula penal convenida en el contrato de locación, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando la decisión presenta graves defectos de fundamentación o razonamiento, que redundan en menoscabo del derecho de defensa en juicio y de propiedad.

    3. ) Que ello es así en el caso sub examine pues,a los fines de juzgar la legitimidad de la ocupación posterior al vencimiento del contrato original, la alzada se limitó a considerar que el recibo acompañado por la demandada sólo comprobaría el cobro de comisiones para el sellado de los nuevos contratos, pero no demostraría la efectiva suscripción de aquéllos, cuya inexistencia quedaría, por lo demás, confirmada ante el propio contenido de la reconvención de los locatarios, "enderezada precisamente a que se concrete la suscripción de los contratos" (fs. 369 vta.).

    4. ) Que al resolver de este modo el a quo efectuó una comprensión parcializada del documento obrante a fs. 91, de cuyo texto se desprende no sólo la recepción de un pago imputado a comisiones y sellados de nuevos contratos, sino también la estipulación del precio del arriendo y la fecha de inicio de una relación locativa. Así pues, se omitió examinar -a la luz del material probatorio de la causa- la naturaleza y virtualidad jurídica del documento de marras, sea en función del alegado principio de ejecución del contrato o bien con el alcance de una exteriorización de voluntad precontractual, cuestión que constituía un presupuesto inexcusable para calificar la ocupación de inmueble por los demandados.

    5. ) Que, en efecto, de la mera proposición de la contrademanda no podía inferirse, sin más, la inexistencia del nuevo vínculo locativo cuya formalización se pretendía, precisamente, por esa vía procesal. La inversión del curso del razonamiento condujo, además, a omitir el tratamiento de la reconvención, cuyo objeto perseguía la suscripción del nuevo contrato con arreglo a las pautas del documento invocado por el demandado, y por lo tanto se erigía en un planteo conducente para la correcta solución de la litis.

    6. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues el pronunciamiento no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

  3. 294. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    A.S.A. c/S., M. y otra. rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N., reintégrese el depósito y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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