Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, L. 115. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 115. XXXIV.

L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo.

Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo".

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa P.475.XXXIII "PRODELCO c/ Poder Ejecutivo Nacional" -mayoría y voto concurrente del juez B.-, pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. (por su voto) - A.B. (por su voto) - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V..

VO

L. 115. XXXIV.

L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa P.475.XXXIII "PRODELCO c/ Poder Ejecutivo Nacional" -disidencia de los jueces B. y B.-, pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y remítase. A.C.B. -G.A.B..

VO

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L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná que confirmó la de primera instancia, que había hecho lugar a la demanda de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 92/97 del Poder Ejecutivo Nacional respecto de los amparistas, el Estado Nacional y "Telecom Argentina STET-France Telecom S.A." interpusieron recursos extraordinarios, los que fueron parcialmente concedidos a fs. 284/285.

21) Que ambos recurrentes fundaron la apertura de los remedios federales en la configuración de una cuestión típica de ese carácter y en el vicio de sentencia arbitraria, a la par que invocaron la existencia de un supuesto de "gravedad institucional" en los términos de la doctrina de este Tribunal. La cámara a quo concedió los respectivos recursos respecto de la tacha de arbitrariedad, desestimándolos en lo demás, sin que se haya interpuesto la correspondiente queja.

31) Que existe cuestión federal bastante para la admisibilidad formal de ambos recursos extraordinarios toda vez que la sentencia recurrida ostenta vicios graves de fundamentación, que la hacen descalificable de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte en materia de decisiones arbitrarias.

41) Que el primer cuestionamiento que merece la sentencia recurrida al que corresponde atender se relaciona

con la aptitud del proceso de amparo para obtener un pronunciamiento de mérito respecto de la legitimidad de las tarifas telefónicas aprobadas por el decreto 92/97.

La decisión recurrida en este aspecto, se sustenta en afirmaciones dogmáticas, carentes de apoyo en las constancias de la causa e insuficientes para dar respuesta a los argumentos que al respecto formularon el Estado Nacional demandado y la empresa Telecom. En esas condiciones, la sentencia no sólo no refuta los agravios de las partes, sino que además, traduce una inteligencia del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional que importa desbordar los límites que esa misma norma ha trazado a los procesos de amparo, lo que permitiría someter cualquier conflicto al referido trámite.

51) Que, en efecto, el a quo se limitó a rechazar fundadamente los agravios expresados por los apelantes como si éstos hubieran estado dedicados en forma exclusiva a cuestionar la posibilidad de decretar la inconstitucionalidad de una norma por el proceso de amparo. En cambio,omitió toda consideración respecto de ellos, no obstante que ambos recurrentes -demandado y tercero- habían esgrimido quejas puntuales al respecto que no encontraban adecuada respuesta en la sentencia recurrida.

61) Que en tal sentido, el juez de primera instancia sólo pudo fundar la procedencia formal del amparo soslayando lo que fue su objeto, es decir, la pretensión misma deducida en autos. Así, sostuvo que en el caso no se trataba de investigar los aspectos técnicos y económicos que llevaron al dictado del decreto cuestionado sino de confrontar la tarifa que aprobó con el plexo normativo en el que la actora funda sus derechos. Tal razonamiento pasa por alto que fue

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L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo. ron justamente los aspectos económicos los que fundaron el reclamo en punto a la irrazonabilidad de la tarifa (cfr. escrito de demanda, caps. VI y VII, fs. 22/23), de modoque no parece posible omitir su consideración a fin de evaluar la procedencia formal del amparo.

No obstante aquella pretendida limitación, el juez de primera instancia, a la hora de juzgar la validez del nuevo esquema tarifario, ingresó en aquellos aspectos técnicos y económicos, bien que de manera insuficiente y superficial, toda vez que por las limitaciones propias del tipo de proceso del que se trata, carecía de los elementos de prueba necesarios a ese fin. De este modo, la admisión del amparo se tradujo en una violación de las reglas del debido proceso, al reemplazarse la necesaria información y prueba de complejas cuestiones económicas y técnicas, por apreciaciones meramente subjetivas.

71) Que así, la cámara soslayó la aplicación de la doctrina que rige el caso, de acuerdo con la cual y como se recordó en la causa P.475. XXXIII "PRODELCO c/ Poder Ejecutivo Nacional" -voto del juez F.-, pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, el amparo no resulta procedente cuando la cuestión sometida al conocimiento judicial requiere por su complejidad una amplitud de debate y prueba inconciliable con el trámite abreviado de este tipo de proceso. Esta doctrina -elaborada ya antes de la sanción de la ley de amparo, y que mantuvo su vigencia para interpretarla- es igualmente aplicable con posterioridad a la consagración constitucional de este remedio excepcional (causa S.1067. y S.871. XXXI."S.S.A.C.I.F.I. c/ Metrovías S.A. y

otros s/ amparo ley 16.986", pronunciamiento del 10 de diciembre de 1996).

Conforme a esa tradicional doctrina, las cuestiones jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que requieren mayor amplitud de debate (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 265:225; 274:324; 281:394).

También lo son aquellas en las cuales resulta necesaria una prueba más extensa que la compatible con este procedimiento abreviado, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que deben ser demostradas, sí descarta aquellas cuya complejidad o difícil comprobación requiere de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden producirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253; 307:747, 1953, 2345).

81) Que del mismo modo, el a quo ha omitido ponderar la existencia de otras vías procesales aptas para obtener la tutela de los derechos invocados en el caso. Desde esta perspectiva, debe repararse que la existencia de remedios procesales ordinarios y adecuados para la tutela del derecho del recurrente, excluye la procedencia de la acción de amparo (Fallos: 241:291; 247:527, 701 y 718; 249: 449, y 670; 250:154; 252:253; 254:377; 259:285; 266:269, 267:372; 270:176; 274:186; 275:320; 278:111; 307:178; 310: 1542), siendo insuficiente a ese fin el perjuicio que pueda ocasionar la dilación de los procedimientos corrientes, extremo que no importa otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona mediante ellos el reconocimiento de sus derechos (Fallos: 252:154; 308:1222).

Ello es así porque tal como lo sostuvo el Tribunal en Fallos: 306:1253; 307:747; 310:576 entre otros, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y

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L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo. extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita.

La carga de demostrar la inexistencia o insuficiencia de otras vías que permitan obtener la protección que se pretende debe ser cumplida por quien demanda (Fallos: 313: 101; 317:655 entre otros).

También ha recordado esta Corte que el amparo no debe ser utilizado como accesorio de una demanda iniciada o que corresponda iniciar, y resulta improcedente cuando el mismo objetivo podría alcanzarse mediante una medida caute- lar dictada en un juicio ordinario donde el marco de debate y prueba resultan más adecuados a los puntos en discusiónya que se trata de un remedio verdaderamente excepcional que no puede se utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un contrato y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponde iniciar, para lo cual carecería aquél de toda justificación (Fallos: 244:68, 245:11; 252:301; 317: 655).

91) Que en estas condiciones corresponde revocar la sentencia apelada y, siendo innecesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda de amparo (art. 43 de la Cons

titución Nacional, 16 segunda parte de la ley 48 y 11 de la ley 16.986), sin que ello implique abrir juicio sobre la legitimidad de la pretensión sustancial de los amparistas en orden a los derechos que les asistan.

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con costas en el orden causado en atención a las peculiaridades del caso. N. y devuélvase. C.S.F..

VO

L. 115. XXXIV.

L., C.V. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa P.475.XXXIII "PRODELCO c/ Poder Ejecutivo Nacional" -disidencia del juez P.-, pronunciamiento del 7 de mayo de 1998, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas por su orden en razón de las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y remítase. E.S.P..

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