Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Septiembre de 1998, P. 417. XXIII

Fecha02 Septiembre 1998

P., M.E. y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

ORIGINARIO

S.C.P.417.XXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - A fs. 403 la actora practicó liquidación respecto de los conceptos abarcados en la sentencia de V.E. del 15 de julio de 1997.

- II - Corrido el pertinente traslado, se presentó la provincia de San Luis a fs. 409/410 y solicitó que se aplique al caso la ley local N1 5.071 en cuanto establece que toda sentencia que condene el pago de una suma de dinero al Estado Provincial o a los demás organismos comprendidos en su art. 11, conjuntamente con la liquidación respectiva y la resolución judicial aprobatoria, deberá ser notificada mediante oficio al Gobernador, al Fiscal de Estado y al Ministro de Hacienda y Obras Públicas de la Provincia, para que el Poder Ejecutivo contemple la forma y plazo de pago en el presupuesto del año inmediato posterior a la notificación.

Agregó que dicha ley reglamenta el art. 12 dela Constitución local y se corresponde con lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley nacional 23.696 (arts. 50 a 56), que suspendió por dos años las ejecuciones de sentencias y laudos arbitrales.

En consecuencia, solicitó que se disponga quela parte actora proceda de acuerdo con los términos de la citada ley 5071 a los efectos de percibir su crédito.

- III - A fs. 411/414, la actora introdujo el planteo de stitucionalidad de la ley 5.071 y solicitó su inaplicaad al cobro del capital actualizado, sus intereses y los arios regulados en autos, por lesionar los arts. 31, 14, 17 de la Carta Magna. Sostuvo, en ese sentido, que la local que impugna determina una restricción para el del capital de condena fijado en una sentencia judicial da por el Tribunal -en instancia originaria- que no está lecida ni en la Constitución Nacional ni en ley nacional a aplicable al caso.

En efecto, si bien la provincia dictó la ley 4.847 a cual adhirió y adoptó a su respecto las disposiciones s Leyes nacionales 23.696 y 23.697, en noviembre de lo hizo en circunstancias muy diferentes a las que ron, más de seis años después, la sanción de la ley sin referencia alguna en su articulado a las mentadas s nacionales. Por otra parte, la ley 5.067 de Emergencia mica y Social, en cuyo marco se había sancionado la en crisis, tampoco menciona -señaló- adhesión alguna a leyes nacionales, razón por la cual no existe -a su o- marco legal ni fáctico alguno que configure una ción de emergencia como la declarada.

Agregó que la supuesta emergencia que invoca la ley no tiene límite temporal alguno, puesto que no se ha sto una fecha tope para la aplicación de las medidas ictivas, de tal forma que se configura un privilegio tuo en favor de la Provincia.

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Sostuvo que las leyes nacionales de fondo y de forma aplicables al sub lite no pueden resultar controvertidas por una ley provincial, sin que se vea desconocida la supremacía de la normativa federal consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional.

Finalmente, indicó que estas restricciones al efectivo derecho al cobro que deviene del pronunciamiento de V.E., son sumamente gravosas y violatorias del derecho de propiedad, sin que hallen respaldo en norma nacional alguna de emergencia o de consolidación de deudas estatales.

- IV - A fs. 415, se me corre vista "en atención a que en el caso se plantea una circunstancia semejante a la ocurrida en los autos A.418 *A.M.L. c/ Misiones, Provincia de s/ daños y perjuicios+".

-V-

Este Ministerio Público dictaminó, el 22 de diciembre de 1997, en la causa ut supra citada, recordando que, en un precedente análogo, donde se pretendía ejecutar honorarios profesionales (V.61, L.XX, "V.C., M. c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990, publicado en Fallos: 313:1638), V.E. convalidó la aplicación de una ley local que suspendía las ejecuciones de sentencias contra el Estado provincial, sancionada incluso después de dictada la senten

efinitiva y de trabado embargo sobre las sumas adeuda- Por aplicación del criterio que de allí surge, es recer que los escuetos argumentos que evidencia el to de la actora, dirigidos a cuestionar la ley provin- 5071 por violar los arts. 31, 14, 16 y 17 de la Constin Nacional, no satisfacen los requisitos mínimos de mentación que son exigibles cuando lo que se pretende es menos que la declaración de invalidez de una norma ica por resultar contraria a la Ley Fundamental; e, cuando la actora no se hace cargo ni, por ende, ovierte la doctrina sentada por la Corte para desestimar eos de índole similar (conf., además de la ya referida, entencias dictadas en las causas P.137, L.XXIII, lta, L.A. y otro c/ Estado Nacional - Mrio. de mía - B.C.R.A. s/ amparo", también del 27 de diciembre 90 y "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y icios", del 23 de diciembre de 1992).

Ello es así, toda vez que, según tiene reiteradadicho V.E., la declaración de inconstitucionalidad de eyes constituye un acto de suma gravedad institucional, ebe ser considerada como ultima ra tio del orden jurídionf. doctrina de Fallos: 260:153; 286:76; 294:383; 93; 302:457, 484 y 1149: 304:849 y 892; 307:1656; 95; 312:122,435, 1437, entre muchos otros).

-VI-

Sin perjuicio de lo anterior, creo oportuno agreen lo atinente a la aducida falta de adecuación de la

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ley local 5071 a las leyes nacionales sobre la materia y a la ausencia de límite temporal a la emergencia que declara, que esa ley fue dictada en el marco de la Ley de Emergencia Económica y Social n1 5067. Esta última, por su lado, que calificó sus normas de orden público, retrotrajo sus efectos a la fecha de vigencia de la ley 5062, cuyas disposiciones declaró también de emergencia económica y social, y señaló que regirían por el término de un año, contado desde el 29 de diciembre de 1995.

En el marco de la emergencia económica y social así declarada, el art. 11 de la ley 5071 estableció la suspensión de la ejecución de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero, dictadas contra el Estado provincial o sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, y demás empresas y sociedades en la que el Estado provincial tuviera algún tipo de participación, cuyo cumplimiento o pago no estuviese expresamente previsto en la ley de presupuesto para el ejercicio 1996.

Por otro lado, y sin esta limitación temporal, en sus arts. 21 a 61, estableció un mecanismo para el cumplimiento de sentencias que condenen a los organismos mencionados en el art. 11, al pago de sumas de dinero, consistente en la notificación -mediante oficio- de la liquidación respectiva y del auto judicial que la aprueba, al gobernador de la provincia, al F. de Estado, y al ministro de Hacienda y Obras Públicas, para que el Poder Ejecutivo contemple la forma y plazo de pago en el presupuesto del año

iato posterior al de la notificación indicada.

En tales condiciones, es mi parecer que el mecanistablecido para el cobro de sumas de dinero, por condenas iales al Estado provincial y demás sujetos mencionados ley 5071, es similar al instituído por la Nación en su a, a través del art. 20 de la ley 24.624, segundo fo, el cual establece que en el caso en que el presuo correspondiente al ejercicio financiero en que la na deba ser atendida carezca del crédito presupuestario iente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo nacional á efectuar las previsiones necesarias con el objeto de ea incluida en el presupuesto del ejercicio siguiente, ando que la Secretaría de Hacienda del Ministerio de mía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocio fehaciente de la sentencia de condena antes del día 31 osto del año correspondiente al envío del proyecto.

Por lo tanto, no es cierto lo afirmado por la a en torno a que la ley provincial establece condiciones la ejecución de sentencias que no ha dispuesto la Nación su órbita de actuación. Además, la provincia ha dictado orma tendiente a zanjar situaciones que harían peligrar opia subsistencia del Estado, mediante un mecanismo que ra el efectivo cobro de las sumas de dinero durante el icio presupuestario siguiente a la notificación iente de la sentencia y la liquidación que debe realizar opio interesado.

En cuanto a la falta de determinación del plazo de ión de la emergencia, es preciso recordar los conceptos residente del Tribunal, Dr. A.O., en Fallos:

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243:449 (en relación con las leyes que disponían la paralización de los juicios de desalojo, incluso los lanzamientos, situación que importaba restricciones a la actividad de los jueces), que la "temporariedad" que caracteriza a la emergencia, no puede ser fijada de antemano en un número preciso de años o de meses, pues dura todo el tiempo que duran las causas que la han originado.

Ello es suficiente, desde mi punto de vista, para rechazar el agravio sobre el punto, si se tiene en cuenta que la actora no introdujo argumento alguno tendiente a demostrar, como hubiera sido menester para obtener la declaración de inconstitucionalidad que pretende, que la vigencia del mecanismo previsto por el legislador provincial es desmesurada con relación a las causas que le dieron origen y que éste tiende a conjurar.

- VII- Opino, por lo expuesto, que debe ser rechazado el planteo de inconstitucionalidad por el cual fue corrida la vista de fs. 415.

Buenos Aires, 2 de septiembre de 1998.- N.E.B.

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