Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Septiembre de 1998, B. 5. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 5. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B.S.A. c/M., R.C. y otro.

    Buenos Aires, 2 de septiembre de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregidas en supuestos de error de hecho evidente (Fallos: 295:753, 801, entre otros), situación que corresponde tener por configurada en la especie.

    2. ) Que en efecto, esta Corte a fs. 1654/1656 dejó sin efecto la sentencia de cámara que había rechazado la demanda, e impuso las costas originadas en el recurso extraordinario a la demandada. Como consecuencia de ello, aquel tribunal dictó nuevo fallo en el que admitió el reclamo sólo parcialmente y en una proporción tan insignificante respecto del monto demandado que impuso las costas en el 95% a la actora.

    3. ) Que es criterio de esta Corte (originariamente establecido en las causas en que interviene con plena jurisdicción a partir del precedente de Fallos: 315:2126, doctrina que extendió a causas en las que su competencia es apelada -Fallos: 317:1378-) que el monto del proceso a los fines regulatorios está constituido, cuando progresa la demanda, por el monto de la condena.

    4. ) Que, no obstante ello, en el pronunciamiento de fs. 1798 se omitió ponderar el monto de la condena que resulta de fs. 1681 -$ 5.960,24- tomándose como base regulatoria el importe reclamado en la demanda -$ 1.498.701,57-. De resultas de ello, los honorarios correspondientes a la actuación en esta instancia se fijaron en una suma más de quince veces superior al monto de condena, solución que no

      - puede admitirse.

    5. ) Que no es óbice para la solución propuesta la ma en que se determinaron los honorarios en las instancias eriores. En efecto, es de la incumbencia de esta Corte la erminación de las bases computables para la regulación de orarios por tareas cumplidas ante sus estrados (Fallos:

      :1534), sin que los porcentajes previstos por el art. 14 la ley 21.839 deban referirse a los honorarios fijados en instancias inferiores (Fallos: 308:2022).

    6. ) Que de las consideraciones expuestas se sigue to la existencia de un error material en la resolución ugnada, como su carácter ciertamente excepcional, lo que oriza a admitir el recurso interpuesto.

      Por ello, se modifica la sentencia de fs. 1798 y se filas retribuciones de los doctores L.H.L. y stín A.P.M., en conjunto, en la suma de cuacientos pesos ($ 400) y los del doctor V.O.H. la suma de ciento sesenta pesos ($ 160). Por la presentan de fs. 1639/1651, se regulan los honorarios de los doces L.H.L. y A.P.M., en conto, en la suma de cuarenta pesos ($ 40) y los del doctor tor O.H. en la suma de dieciséis pesos ($ 16). No- íquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

      COPIA DISI

  2. 5. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B.S.A. c/M., R.C. y otro.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Autos y Vistos:

    En atención a lo solicitado y teniendo en cuenta que las sentencias de esta Corte no son susceptibles de reposición (Fallos: 302:1319; 306:104; 312:886, entre muchos otros), se rechaza el recurso interpuesto a fs.

    1801/1802. N.. JULIO S.N..

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