Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 1998, B. 324. XXXII

Fecha01 Septiembre 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 324. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    B., H. c/ Municipalidad de M..

    Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.B. en la causa B., H. c/ Municipalidad de M.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al considerar que no era aplicable al caso el beneficio provisional de litigar sin gastos previsto en el art. 83 del código procesal civil y comercial de la provincia, declaró desierto, por falta del depósito correspondiente, el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido por un abogado en una ejecución de honorarios, el profesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo, mediante una interpretación literal del art. 280 del citado texto, juzgó que la norma sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir, "gocen del beneficio de litigar sin gastos" por habérsele concedido de manera definitiva.

    3. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del

      debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que cabe señalar, en tal sentido, que esta Corte, en el precedente de Fallos: 308:235, ha reconocido la posibilidad de acceder a la suprema instancia provincial sin efectuar el depósito correspondiente cuando se encuentre en trámite un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos (ver además, Fallos: 317:1151, disidencia de los jueces M.O.'Connor, L. y B..

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

      15, ley 48).

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

      VO

  2. 324. XXXII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    B., H. c/ Municipalidad de M..

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al considerar que no era aplicable al caso el beneficio provisional de litigar sin gastos previsto en el art. 83 del código procesal civil y comercial de la provincia, declaró desierto, por falta del depósito correspondiente, el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido por un abogado en una ejecución de honorarios, el profesional interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

    2. ) Que para así decidir, el a quo, mediante una interpretación literal del art. 280 del citado texto, juzgó que la norma sólo eximía de la obligación de efectuar el depósito previo a quienes, al momento de recurrir, "gocen del beneficio de litigar sin gastos" por habérsele concedido de manera definitiva.

    3. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que esta Corte ha venido sosteniendo (vgr.

      M.1867 XXXII "M., R.O. c/ Defranco de B., A.M." del 21 de agosto de 1997, voto del juez V.) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

      En función de ello se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio.

    5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

      15, ley 48).

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. A.R.V..

      DISI

  3. 324. XXXII.

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    RECURSO DE HECHO

    B., H. c/ Municipalidad de M..

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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