Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 1998, L. 30. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 30. XXXIV.

La Continental Cía. de Seguros Generales S.A. s/ revalúo técnico.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "La Continental Cía. de Seguros Generales S.A. s/ revalúo técnico".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había confirmado la resolución 730/97 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación, la actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 112/125) que fue concedido (fs. 129/131).

  2. ) Que los hechos que originaron este caso son los siguientes: "La Continental Compañía de Seguros Generales S.A." pidió a la Comisión Nacional de Valores (CNV) que la autorizara a exponer en uno de sus balances el revalúo técnico de ciertos inmuebles.

    A raíz del silencio de la CNV, la actora entendió que su solicitud se había rechazado de modo tácito y dedujo el recurso de alzada, que fue considerado improcedente por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (en la resolución 730/97), pues, a criterio de este organismo, dicha solicitud se había tornado abstracta en virtud del decreto 316/95 del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 78/79).

  3. ) Que esta resolución ministerial fue confirmada, a su vez, por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que fundó su sentencia en el dictamen del fiscal de cámara en el que se sostuvo, básicamente, que en el sub lite no se había producido una negativa tácita de la CNV a la petición de la demandante, por lo que la

    instancia administrativa no había sido agotada.

    Se agregó: "[...] para que el silencio de la administración surta el efecto de una negativa que habilite la instancia superior o, eventualmente la judicial, el interesado deberá requerir pronto despacho, y sólo después de transcurrido el plazo legal posterior a esa solicitud, se considerará que existe dicho silencio (art. 10 de la ley 19.549) [...]" (fs. 108; el subrayado no se encuentra en el original).

  4. ) Que la actora impugnó esa sentencia en su recurso extraordinario federal. En su primer agravio asevera que se "[...] ha ignorado una prueba decisiva con virtualidad para cambiar el sentido del fallo [...]", pues esa parte había interpuesto solicitud de pronto despacho ante la CNV, la que se encuentra registrada a fs. 4 de este expediente (confr. fs. 119/119 vta.; 121; 123 vta.).

  5. ) Que en el auto de concesión del recurso el a quo consideró que "[...] la errónea compaginación de las actuaciones en sede administrativa, indujo a error al Sr. Fiscal de Cámara y por vía de consecuencia, al hacer suyos los fundamentos expuestos en el dictamen, a este Tribunal". Dicho error originó que no se advirtiera que una solicitud de pronto despacho había sido articulada por la actora ante la CNV.

    "Sin que esto importe admitir la calificación de 'arbitrariedad', que también se predica respecto de la resolución impugnada, [...] desde la óptica constitucional cabe advertir que se insinúa la conculcación del debido proceso adjetivo [...]" (fs. 130).

    L. 30. XXXIV.

    La Continental Cía. de Seguros Generales S.A. s/ revalúo técnico.

  6. ) Que, de acuerdo a la doctrina que emana de Fallos: 301:1194 y 305:1304, no resulta coherente que la cámara haya declarado inadmisible el recurso extraordinario por arbitrariedad y que, al mismo tiempo, lo haya concedido por una causal que, en el caso, se identifica con ella. En consecuencia, para dar debido resguardo al derecho de defensa del apelante, el Tribunal considera concedido el recurso extraordinario sin limitaciones, aunque no medie recurso de queja sobre el punto (confr. considerando 4° del caso "G. de M., N.M.", cuyo sumario se publica en Fallos: 304:1314).

  7. ) Que, tal como lo admite el propio a quo, el fallo contiene un error que lo invalida como acto judicial en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    300:412, considerando 4° y 5°, entre muchos otros), pues la solicitud de pronto despacho ante la CNV se encuentra registrada a fs. 4.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia de fs. 109. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la presente. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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