Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, F. 472. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

FARMED S.A. C/ OBRA SOCIAL DE LA FUERZA AEREA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. F.472.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I En ocasión de deducir la apelación federal, el Estado Nacional, con base en que por una cuestión de interpretación en exceso formal sobre el camino a seguir para estar a derecho, se impidió a su parte la defensa de sus intereses, con grave perjuicio del debido proceso y de su derecho de defensa, acusó la arbitrariedad de la decisión que dispuso el desglose de su contestación de demanda y de aquellas que, en instancias posteriores, confirmaron el tenor de la originaria (fs. 74/79). Atacó, en particular, el pronunciamiento de la Corte Suprema mendocina que, interpretando las previsiones correspondientes del código procesal provincial, consideró improcedentes los recursos extraordinarios intentados contra la providencia que resolvió una nulidad procesal con apoyo en su falta de definitividad; carencia que, en opinión del tribunal, no impedirá que se evalúe, oportunamente, la incidencia en la decisión final de lo resuelto en el incidente desestimado (v. fs. 50/51 del cuaderno de queja).

Dicho Tribunal, a su turno, con sustento en que, conforme a la doctrina invariable del Superior Tribunal de la Nación, no constituye cuestión federal la relativa a la aplicación e interpretación de las normas que regulan la admisibilidad formal de los recursos extraordinarios provinciales (en el caso, inconstitucionalidad y casación) por tratarse de previsiones de orden público de resorte local exclusivo; y en que el resto de la queja tampoco suscitó

cuestión federal, toda vez que persigue el mero reexamen de lo resuelto en la providencia atacada por aplicación de las normas de derecho común y local, denegó la impugnación contra la sentencia que desestimó los remedios de orden provincial (v. fs. 63 del cuaderno de queja).

II Contra dicha decisión se alza en queja el Estado Nacional. Tras reproducir, en lo substancial, los argumentos expuestos en el principal, arguye que el fallo impugnado, vulnera, de modo no subsanable, el debido proceso y el derecho de defensa consagrados por el art. 18 de la C.N.

Refiere que si bien, por principio, los aspectos vinculados con la procedencia e improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial, no son susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 y que la tacha de arbitrariedad resulta restrictiva a su respecto, puede, sin embargo, admitirse dicha causal, cuando, sobre la base de un ritualismo injustificado, se afecta de manera irremediable, el derecho de defensa en juicio, lo que ocurre toda vez que la aplicación de una norma procesal que discierne facultades discrecionales a los magistrados de la causa, se lleva a cabo con notorio rigorismo formal, como, sostiene, acaeció en la especie.

Ello es así, puntualiza, en tanto que lo decidido conduce -en su criterio- a una restricción substancial de la vía utilizada, sin fundamentación idónea como para explicar la negativa a conocer el fondo del reclamo, vulnerando la garantía del art. 18 C.N., desde que, como consecuencia de tal proceder -afirma- se impidió la actuación del Estado Nacional, conservándose, en cambio, como único accionado, a un organismo del mismo carente de personería jurídica como

S.C. F.472.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

para estar en juicio (fs. 65/72).

III En este estado, estimo relevante destacar que, conforme surge de las actuaciones principales agregadas a la causa, iniciada demanda por Farmed S.A. contra la Obra Social de la Fuerza Aérea Argentina y contra quien "en definitiva, resulte ser civilmente responsable", por ante la justicia ordinaria de Mendoza (cfse. fs. 27/31 y 45), compareció a estar a derecho el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina), arguyendo falta de legitimación y personería con amparo en la supuesta falta de personalidad jurídica de la accionada.

Adujo, para ello, que la citada obra social constituye una dirección del Comando de Personal de la Fuerza Aérea y no un sujeto autónomo de derecho. Opuso, además, la excepción de incompetencia, por tratarse -sostuvo- en rigor, la demandada, del propio Estado Nacional. Contestó, por último, la demanda en subsidio (fs. 49/51).

Desestimadas las excepciones por el tribunal actuante (v. fs. 65/ 66), la decisión fue recurrida por el Estado Nacional (fs. 68 y 77/8) y confirmada por la Alzada, quien arguyó, en lo substancial, que la jurisdicción federal fue prorrogada de manera expresa por las partes y que la accionada es una persona privada, sujeto de derechos y obligaciones con independencia de toda otra persona jurídica (cfse. fs. 90 y 91) Recurrido dicho fallo en casación por ante la Corte Suprema de Justicia de Mendoza, fue desestimado formalmente con sustento en que la decisión que dirime cuestiones

de competencia, aun hallándose en juego la que atañe a la justicia de excepción, carece de definitividad; circunstancia a la que agregó que constituye una cuestión de hecho, extraña al control casatorio, la interpretación por los tribunales de los contratos; y, finalmente, que el planteo subsidiario de invalidez constitucional, amén de falto de fundamentación, resulta ajeno a la vía intentada (fs. 121).

A fs. 96 compareció el Estado Nacional peticionando la citación como terceros de un oficial retirado de la Fuerza Aérea, Director de la Obra Social, a efectos -aclaró- de que en caso de ser vencido pueda intentar una acción de regreso contra el mismo; y del propio Estado Nacional, con apoyo en la falta de personalidad jurídica de O.S.F.A. y en que ha sido demandado, también, quien resulte responsable civil (fs.

96/7); agregando, a fs. 125/30, un escrito por el que amplía su contestación de demanda.

Habiendo solicitado la contraria el desgloce de ambos escritos como consecuencia -adujo- de lo resuelto por el juez de primera instancia, confirmado por la Cámara de Apelaciones y la Corte local (v. fs. 132/3), ello fue decidido en forma positiva a fs. 134, extendiéndose dicho criterio al escrito de fs. 138/164, por el que el Estado pretendió intervenir como tercero civilmente responsable, contestar la demanda y ofrecer prueba, apoyado, el juez actuante, en las constancias de autos (v. fs. 166).

Atacado de nulidad dicho decreto por el Estado Nacional (v. fs. 168/70) y contestado el incidente por la contraria (v. 172/9), el planteo fue rechazado por el juez de grado (v. fs. 197/198), lo que motivó su apelación (cfse. fs.

204 y 208/10); rechazada, a su turno, por la Alzada, con base en que no basta para la procedencia del incidente que

S.C. F.472.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

exista un error en la "forma" del acto desestimatorio, si de ello no se desprende un perjuicio irreparable para la interesada -que se abstuvo de identificar- a quien sostuvo- nada impedía recurrir en apelación y, en su caso, agotar las vías de impugnación previstas en la ley ritual.

Aclaró, por último, que la nulidad sólo procede en caso de no ser viable la corrección del acto por otra vía (fs.

218).

Recurrido dicho resolutorio de inconstitucionalidad y casación en subsidio por ante la Corte Suprema de Mendoza (v. fs. 236/44), fue desestimado con apoyo en que carece de definitividad, requisito que -estimó el Alto Cuerpo- no se suple con la alegación de una supuesta arbitrariedad; aclarando, además, que dicha decisión, no prejuzga sobre la eventual admisibilidad de la vía empleada, por cuanto, mientras no exista un pronunciamiento definitivo -precisó- no resulta posible evaluar la incidencia que puedan tener en la decisión final de la causa los aspectos resueltos en el incidente desestimado (v. fs. 249).

Contra dicha resolución, dedujo el Estado apelación federal (fs. 282/7), la que contestada a fs. 259/67 y denegada a fs. 270, dio lugar a la presente queja.

IV Previo a ingresar al análisis estricto del tema en debate, considero necesario precisar que, habiendo adquirido firmeza la decisión de la Corte provincial de fs.

121, ha quedado fuera de discusión, en la causa, lo relativo a la competencia de la justicia local para entender en la misma, así como la calidad de persona jurídica privada revestida por O.S.F.A., a juicio de la justicia mendocina.

Asimismo, en ausencia de toda impugnación, ha adquirido firmeza el proveído de fs. 134, por el cual, con arreglo a la solicitud de la contraria y a lo resuelto por el tribunal a fs. 65/66 (confirmado por la Alzada a fs. 90/1 y por la Corte a fs. 121), se dispuso el desgloce del pedido de citación como tercero del Estado Nacional y de su escrito de ampliación de demanda.

En tales condiciones, subsiste la controversia limitada a la decisión de la Corte local de fs. 249, atacada por la vía del art. 14 de la ley 48 y que diera lugar a la resolución denegatoria de fs. 270, por la cual se declaró formalmente improcedente la impugnación que cuestionaba, ante ese sede, el desgloce dispuesto a fs. 166 del escrito por el que el Estado (F.A.A.) pretendió ingresar al proceso como civilmente responsable, contestar la demanda y ofrecer prueba.

V Aclarado lo anterior y con arreglo al criterio reiterado de V.E., en orden a que la fundamentación de la presentación directa debe ser autónoma (Fallos: 289:66; 302:1140; 304:1660, entre otros), lo que supone, además de su autosuficiencia, hacerse cargo de todas las razones expuestas en la denegatoria, realizando una crítica eficaz de los motivos por los cuales el a quo rechazó el remedio intentado (Fallos: 302: 183, 1529; 303:331, 484; 307:723, entre otros), estimo que corresponde al recurrente, habiendo considerado el a quo que el recurso extraordinario sólo propende, en esencia, al reexamen de lo resuelto en el pronunciamiento atacado, evidenciar que la apelación federal controvierte lo resuelto por el Alto Cuerpo provincial.

Ello, en rigor, no acontece en el sublite, toda

S.C. F.472.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

vez que la queja, se extiende en reiterar los argumentos expuestos en el principal relativos a un pretendido ritualismo injustificado que habría afectado de modo irremediable el derecho de defensa del Estado Nacional, impidiéndole -afirma- infundadamente, el ejercicio de sus derechos procesales, a más de reprobar que el a quo haya omitido -a su ver- pronunciarse sobre el planteo de fondo; todo lo cual, como es obvio, carece de virtualidad como para rebatir las razones de la denegatoria.

A ese respecto, puesta la cuestión en otros términos, cabe señalar que, en tanto la resolución de fs.

249, objeto de embate por la vía del art. 14 de la ley 48, gira en torno a la supuesta falta de definitividad del fallo atacado, las motivaciones del apelante, vertidas a fs. 282/287 y centradas, una vez más, en destacar la supuesta afectación de su defensa, no se evidencian sino aptas -a mi modo de ver- para haber generado, razonablemente, en el Sentenciador la convicción de que mediante ellas se vehiculizaba una pretensión de reexamen de lo resuelto en el interlocutorio atacado, conclusión, finalmente, esgrimida por el tribunal a fs. 270 y cuestionada por el apelante en su presentación directa.

Ello es así, particularmente situados en el contexto de una doctrina que, al decir del Alto Cuerpo, no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo,

impiden considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley" a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; 313: 62, 1296; entre muchos otros); más aún, tratándose de resoluciones originadas en los tribunales superiores de provincia (Fallos: 302:418; 308:641).

Sin perjuicio de lo expuesto, juzgo que no puede dejar de hacerse notar, que, en rigor, el pedido de intervención del Estado, ya en calidad de parte o bien, de tercero interesado, fue objeto de tratamiento y resolución -como ya se anotó- en las ocasiones de fs. 65/66; 90/91; 121 y 134, habiendo adquirido firmeza, a mi modo de ver, los decisorios denegatorios respectivos, en las oportunidades apuntadas en el ítem IV de este dictamen, por lo que no asiste razón a la quejosa cuando se agravia de la falta de tratamiento de su planteo defensivo al respecto, no obstante admitir que ello emerge de resoluciones de fecha anterior a las cuestionadas.

En mérito de lo expresado, considero que corresponde desestimar la queja intentada.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR