Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, M. 341. XXXIII

Fecha31 Agosto 1998

MASTROIANI, R.A.C./ ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI SOCIEDAD ANONIMA DE INDUSTRIA Y COMERCIO S/ ART. 245 LCT.

S.C.M.341.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el remedio extraordinario de la accionada contra el fallo que confirmó el decisorio de mérito, amparada en que sólo concierne a la Corte Suprema apreciar la eventual arbitrariedad de la decisión y en que no se trata, la presente, de una de las hipótesis del art.

14 de la L. 48 (v. fs. 478 del expediente principal).

Contra dicha resolución se alza en queja la demandada (v. fs. 83/99 del cuaderno respectivo).

Ratifica en su presentación la arbitrariedad del decisorio de la Alzada y la existencia de cuestión federal basada en el artículo 14, inciso 11, de la ley 48, toda vez que, dice, se ha cuestionado en el pleito la validez de una ley del Congreso y la decisión a sido contraria a la misma.

Reproduce, luego, los términos del principal.

Califica, igualmente, de arbitraria a la denegatoria de fs. 478, cuyos argumentos critica, centralmente, por -aduce- infundados e inexactos (v. fs.

96/99 del cuaderno de queja).

II En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor demandó el pago de diferencias habidas en la liquidación final, dejando planteada la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245, L.C.T., texto según ley 24.013, con sustento en que contradice los artícu

los 3, C.C.; 14 bis y 17, de la C. N. (v. fs. 12/20); presentación contestada por la contraria a fs. 41/52 oponiéndose a la petición de inconstitucionalidad (v. fs. 43/7), lo que reiteró en su alegato (fs. 409/414).

Acogida la pretensión -con base en la errónea aplicación por la demandada del tope emergente del C.C.T 89/90 (fs. 418/21)- las partes recurrieron a la Alzada, quien elevó el monto de la condena con amparo en que la garantía constitucional de "protección contra el despido arbitrario" (artículo 14 bis) requiere una proporcionalidad entre la reparación y el ingreso del trabajador despedido, la que no se satisface -a juicio de la Sala- cuando el módulo de cálculo resulta -como en este caso- inferior al 50 % por ciento del salario computable; porcentaje, éste, al que la ad quem elevó ese parámetro a fin de calcular la indemnización.

Invocó jurisprudencia (fs. 447/9).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la parte demandada (fs. 453/466).

III Adujo en su presentación que el fallo infringe disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 16, 17 y 18, de la C.N. y que, en síntesis, el sistema de protección previsto por el art. 14 bis de la Ley Fundamental no fue vulnerado por su reglamentación legislativa, destacando que el tope previsto por la norma, aparece expresamente referido a los salarios fuera de convenio por el artículo 245, 3er párrafo, de la L.C.T. Por último, que la Sala III excedió su marco de actuación, arrogándose poderes correspondientes a otros departamentos del Estado y prescindiendo, sin razones jurídicas valederas, de la normativa vigente;

S.C.M.341.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

motivando un enriquecimiento sin causa a favor del actor e incurriendo en arbitrariedad.

A fs. 471/4, evacuó su traslado la contraria.

IV Estimo que la apelación federal de fs 453/66 es formalmente procedente por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez de una norma emanada del Congreso de la Nación y la decisión ha sido contraria a su validez, defendida por la aquí recurrente (artículo 14, inciso 1, de la ley 48); sin que quepa detenerse en el examen riguroso de la oportunidad del planteo de esta cuestión por la accionada, pues el tema -introducido por la actora en su demanda- ha sido tratado y resuelto, en forma específica, en las instancias ordinarias (Fallos: 301:1.163 y sus citas); ni que obste a su tratamiento que haya sido mayormente expuesta bajo la alegación de arbitrariedad, puesto que, más allá de la denominación que le haya conferido el quejoso, por ella se pone, centralmente, en debate, la constitucionalidad estricta del art. 245, L.C.T., texto según el artículo 153 de la L. 24.013.

V En cuanto al fondo del asunto, las cuestiones materia de recurso en esta causa, guardan substancial analogía con las examinadas por V.E. en "Villarreal, A. c./ Roemmers s./ cobro de salarios"; S.C. "V" 202, L.

XXXIII; del 10 de diciembre de 1997, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello, opino que corresponde declarar

procedente la apelación federal y confirmar o revocar la decisión de mérito con arreglo al criterio de este Ministerio Público, expuesto en el ítem final de la causa "B., H.J. c./ Camea S. A. s./ accidente"; S.C. B 1.799, L.

XXXII, dictaminada con fecha 26.08.98.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

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