Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1998, M. 1251. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1251. XXXI.

M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..).

Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Micro Mar S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S.

NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

M. 1251. XXXI.

M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..).

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contencioso administrativa promovida con el objeto de que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires por la que, en cuanto interesa, se confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Rentas que determinó las obligaciones fiscales de la actora en relación al impuesto a los ingresos brutos, durante los períodos fiscales 1980, 1981, 1982, 1983 y 1984.

  2. ) Que como fundamento, en lo sustancial, el tribunal a quo admitió la defensa de la Fiscalía de Estado en el sentido de que la demanda resultaba "formalmente improcedente" pues se había reclamado al fisco provincial la devolución de las sumas abonadas en concepto de ingresos brutos, "...sin acreditar que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado que el referido gravamen se opone al régimen de coparticipación, no dando cumplimiento así a la ley convenio n° 20.221 (conf. arts. 12, inc. d, y 15) que impone la intervención de dicho organismo con carácter previo a la interposición de la demanda contencioso administrativa" (fs. 92).

    En la sentencia se destacó que el contribuyente debió requerir -y no lo hizo- una declaración de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local cuestionado se hallaba en pugna con el régimen de copartici

    pación de impuestos. En el mismo orden de ideas, se sostuvo que esta conclusión era pertinente pese a las diferencias que, en el concepto de la actora, existen entre los supuestos en los que se intenta la acción de repetición y la demanda contencioso administrativa, pues de acuerdo a las normas locales que se mencionan en el fallo, tal gestión previa resultaba necesaria en cualquiera de los dos supuestos (fs. 93 vta./94).

    Finalmente, con cita de precedentes de esta Corte, el tribunal a quo expresó que "...el hecho de que la última parte del art. 15 del decreto-ley 20.221 disponga que el derecho de los contribuyentes puede ejercerse sin recurrir antes a la Comisión Federal, consagra una dispensa que sólo beneficia a aquéllos que reclaman el reintegro de impuestos cuya incompatibilidad haya sido declarada por el organismo aludido..., supuesto que la actora no ha probado [que] concurra en autos...".

  3. ) Que contra la sentencia la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 118/125) que fue concedido con sustento en que "...los argumentos vertidos en el remedio federal...y las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa con las cuestiones de autos y lo resuelto en el decisorio de fs. 91/95, respecto de la interpretación del decreto ley Nacional n° 20.221..." (fs. 138).

  4. ) Que en aquel recurso la actora expone las siguientes críticas:

    1. impugna la sentencia en cuanto en ella se concluye que la demanda fue incoada en forma prematura, pues de acuerdo a las normas locales existe un plazo fatal para interponer la demanda contra la resolución administrativa, que

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    M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..). no es otra que la del Tribunal Fiscal de Apelación y, en el caso, se ha respetado dicho plazo (art. 101 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y art. 13 del código de esa provincia que regula el procedimiento en materia contenciosoadministrativa); b) cuestiona el carácter de prematura que también en el fallo se le atribuyó a la demanda iniciada, con sustento en que la actora debió gestionar ante la Comisión Federal de Impuestos y obtener una declaración por parte de dicho organismo en el sentido de que el tributo local se hallaba en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos nacionales.

    Sobre el particular destacó que el fallo sujeta la procedencia de la demanda al cumplimiento de una condición "absolutamente imposible", cual es, la de que "obtenga por parte de la C.F.I. [Comisión Federal de Impuestos] una resolución administrativa de incompatibilidad entre ambos gravámenes" (se refiere al impuesto a los ingresos brutos y al impuesto a las ganancias). Sustenta su agravio en que la Comisión Federal de Impuestos -mediante la resolución n° 21 de fecha 1/7/86- ya se había expedido en otro expediente estableciendo la ausencia de incompatibilidad entre el tributo local y el nacional y, la Corte Suprema de Justicia, al entender en el recurso extraordinario que en esa ocasión interpuso el contribuyente, sentó doctrina acerca de la improcedencia del remedio federal dirigido contra decisiones de tal clase (Fallos: 317:1548).

    Esta situación, en su concepto, configura una "flagran

    te, total y definitiva privación de justicia" pues tiene vedado el acceso a la jurisdicción judicial (fs. 122 vta./ 123 vta.). En este orden de ideas, menciona un triple orden de obstáculos para acceder a la revisión judicial de la decisión tomada por el tribunal fiscal provincial: 1°) que de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser revisado el pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos que declara la ausencia de incompatibilidad entre el tributo local y el nacional por la vía del recurso extraordinario, con lo cual quedaría firme la mencionada ausencia de incompatibilidad; 2°) no puede ser llevado el tema a conocimiento de un tribunal local puesto que, como ocurrió en autos, se exige la previa declaración por parte de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que sí existe incompatibilidad; 3°) no puede someterse el tema a conocimiento de la Corte Suprema por la vía de la competencia originaria ya que, en estos supuestos, tal como resulta del precedente de Fallos: 314: 862, se exige que primero se expida al respecto el tribunal local. c) Por último, señala que aunque consideraba innecesario solicitar a la Comisión Federal de Impuestos una decisión como la que exige el a quo -toda vez que intentó una demanda de impugnación contencioso administrativa y no una acción de repetición- de todos modos, paralelamente a la tramitación de esta causa, hizo tal solicitud ante aquella comisión, la que se expidió en sentido adverso a las pretensiones de la actora. Esto es, dictaminó que no existe la incompatibilidad pretendida (Resolución n° 40 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos, del 8/7/94). Destaca que aunque contra esta última decisión interpuso recurso

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    M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..). extraordinario, lo previsible es que éste sea rechazado por la Corte Suprema con sustento en el reciente criterio del citado precedente de Fallos: 317:1548.

  5. ) Que con el alcance de la concesión el recurso extraordinario es procedente en tanto se halla en juego el alcance de la garantía de la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que en dicha cláusula funda el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).

  6. ) Que, en primer término, corresponde recordar que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal no se dirigen a cuestionar la interpretación que el a quo ha realizado del art. 15 de la ley 20.221 (B.O. 28/3/73) con sustento -básicamente- en un precedente dictado por la Corte en una integración anterior (Fallos: 303:2069), sino a demostrar que, en el caso, la aplicación que de dicha norma hizo el tribunal configura una lesión al art. 18 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que esta Corte reiteradas veces ha manifestado que la garantía constitucional de la defensa en juicio supone elementalmente que en la solución de las controversias jurídicas individuales no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia (ver Fallos: 281:235 y 303:2063). En el mismo orden de ideas, señaló que esa posibilidad de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho ( Fallos: 315:1940, considerando 7° y sus citas), pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justi

    cia, el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del art.

    18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho (Fallos: 311:700).

    También ha dicho el Tribunal que el supuesto excepcional de privación de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional, pero presupone el agotamiento por parte del interesado de las vías que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal (Fallos: 314:697 y Fallos: 315:545).

  8. ) Que asiste razón al apelante cuando aduce que si quedara firme la decisión del a quo se lesionaría la garantía de la defensa en juicio, en los términos en que ésta ha sido definida en el considerando precedente.

    En efecto, la sentencia apelada -en cuanto puede ser materia de revisión por esta Corte- condicionó la procedencia de la demanda contencioso administrativa dirigida a cuestionar una decisión del tribunal fiscal provincial, a la previa existencia de una decisión de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local impugnado se opone al régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Confirma lo dicho, la cita que efectúa el a quo del precedente de Fallos: 303:2069, como, asimismo, lo expresado en el sentido de que, a menos que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado con anterioridad que el tributo local se halla en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos, el art. 15 de la ley 20.221 confirma "...la obligación del contribuyente afectado de obtener previamente tal declaración..." (fs. 94).

    Dicho más claramente, la sentencia no niega la re

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    M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..). visión judicial sobre la base de la sola ausencia del agotamiento de una vía administrativa previa -ocurrir a la Comisión Federal de Impuestos- como lo podría sugerir la expresión utilizada a fs. 93 vta en el sentido de que el contribuyente debía "gestionar una decisión concreta", sino que impone la obtención de un resultado -declaración por parte de aquella comisión de que el tributo local se halla en pugna- como recaudo de admisibilidad de la acción ante la justicia.

    Al decidir el a quo de tal modo, según se verá, sujetó el control judicial al cumplimiento de un requisito por el cual, en el caso, se impide irrazonablemente dicho control.

    Así, con fecha 23 de diciembre de 1993, la actora se dirigió a la Comisión Federal de Impuestos con el objeto de obtener un decisión que admitiera que el impuesto a los ingresos brutos aplicado al transporte terrestre interjurisdiccional de pasajeros constituye un supuesto de imposición análogo al del impuesto nacional a las ganancias y, por tanto, se halla en pugna con el régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Tal petición fue rechazada por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos (Resolución n° 94) el 1° de marzo de 1994, decisión que fue ratificada por el Plenario de la Comisión Federal de Impuestos (Resolución n° 40) el 8 de julio de 1994, ante la solicitud de revisión planteada por la actora.

    Contra esta decisión la apelante interpuso recurso extraordinario, el 22 de agosto de 1994, que tramita ante

    esta Corte en la causa M.1093.XXIX "Micromar Sociedad Anónima de Transportes" y que, en la fecha, ha sido declarado inadmisible por la mayoría de esta Corte al ratificar el criterio del Tribunal en Fallos: 317:1548. De este modo, ha quedado firme la resolución de la Comisión Federal de Impuestos por la cual ésta, como lo había hecho en ocasiones anteriores frente a planteos similares al de autos, se expidió declarando la ausencia de oposición con el régimen de coparticipación de impuestos.

    De lo expuesto surge que, con posterioridad al llamado de autos (fs. 88) y antes del dictado de la sentencia apelada (lo que aconteció el 4 de abril de 1995 -fs. 91-), existía el siguiente estado de cosas: 1°) la Comisión Federal de Impuestos se había expedido descartando que el tributo local se encontrara en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos (Resoluciones nos. 94 y 40 de la Comisión Federal de Impuestos); 2°) era claro que si se pretendía revertir esa declaración -como lo intentó la actora- mediante la interposición de un recurso extraordinario, la Corte Suprema lo rechazaría pues recientemente el Tribunal había fijado su criterio en ese sentido (Fallos: 317:1548). Lo que era por entonces previsible, finalmente aconteció, pues el Tribunal rechazó aquel recurso en la fecha al fallar la causa M.1093.XXIX.; 3°) aunque el apelante hubiera ocurrido ante la Comisión Federal de Impuestos antes de interponer la demanda contencioso administrativa y no -como lo hizo en autoscuando la causa se hallaba en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, no hubiese logrado obtener una declaración en el sentido de que el tributo está en pugna con el régimen de coparticipación, co

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    M.M. S.A. de Transportes c/ Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal A..). mo dan cuenta de ello las resoluciones n° 40 y 94 de la Comisión Federal de Impuestos, mencionadas en el párrafo anteúltimo, ni el recurso extraordinario era un medio apto para revertir lo decidido por aquella comisión.

  9. ) Que, por otra parte, es cierto que vedada la posibilidad de rever la decisión del órgano administrativo provincial (Tribunal Fiscal de Apelación) ante la justicia local, porque no se obtuvo -ni era posible obtener- la previa declaración de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local se halla en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos, si el apelante intentara someter su pretensión de fondo a conocimiento de este Tribunal por vía de la competencia originaria, se le exigiría, como regla, el previo conocimiento por parte de los tribunales locales, lo cual -precisamente- ha negado el a quo tanto si se considerara que la interpuesta es una demanda contencioso administrativa, cuanto una acción de repetición (ver además del precedente de Fallos: 314:862 que cita la actora, lo dicho en Fallos: 316:324).

    10) Que, en consecuencia, a diferencia de la situación considerada al dictar sentencia en el caso registrado en Fallos: 315:545, el mantenimiento de la decisión del a quo configura un supuesto de lesión a la garantía tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

    que, por quien corresponda se proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -

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