Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1998, G. 40. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 40. XXXII.

    ORIGINARIO

    G., S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.

    Vistos los autos: "G., S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

  2. A fs. 38/45 se presenta S.G. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

    Dice que con fecha 18 de mayo de 1977 adquirió un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires, designado con el número "cinco" de la manzana o fracción letra "A" cuya nomenclatura catastral es circunscripción III, sección H, fracción X, parcela 7, mediante escritura otorgada por ante el escribano A.H.S..

    En ese instrumento público se consignaron otras dos transmisiones de dominio, correspondientes a sendos lotes linderos con el ya mencionado, todos de propiedad del mismo enajenante, identificados con los números "seis" y "siete". El primero de ellos fue adquirido por el actor en condominio con H.L.F. y el segundo por éste en forma exclusiva.

    Expone que al haber decidido la venta del terreno, el día 30 de diciembre de 1993 celebró un boleto de compraventa cuyas firmas fueron certificadas por la escribana A.E.B.. Allí se dejaba constancia de que la venta se efectuaba sobre la base de títulos perfectos, con el bien libre de todo gravamen y sin que existieran deudas. El precio total de la operación ascendía a la suma de U$S 18.000, pagaderos U$S 6.000 en ese acto y el saldo en el momento de efectuarse la escritura traslativa de dominio, prevista

    - dentro de los 75 días subsiguientes. Asimismo, se estació para el caso de inejecución de la obligación de esturar, una cláusula penal de U$S 100 diarios por cada día atraso hasta el efectivo cumplimiento.

    A los efectos pertinentes -continúa- la escribana ignada procedió a gestionar la expedición del certificado dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la vincia. Surgió entonces la existencia de un embargo pretivo sobre el inmueble, trabado el 15 de febrero de 1994 el Banco de la Ciudad de Buenos Aires e inscripto bajo el 168005/9, correspondiente al juicio ejecutivo que aquella titución seguía a H.L.F. por ante el Juzgado ional en lo Comercial N° 23.

    Agrega que de la compulsa del expediente se comproque la deuda cuyo cobro se demandaba provenía de un créo impago otorgado por el banco a F., situación tomente ajena al actor. Ello demostraba que el gravamen fue stituido y registrado en forma errónea, toda vez que debió aer sobre la porción indivisa propiedad de F. en el e 6 o sobre el lote 7 pero no sobre el que era de prodad exclusiva del actor.

    Sostiene que el error del organismo registral proo graves perjuicios. En primer lugar, frustró la posibilide escriturar, lo que trajo aparejado que el comprador stituyera en mora al actor, y dio lugar a un intento de rituración fallido, todo lo cual surge de la documenta n acompañada. Los ulteriores certificados -que adjuntaelaron la subsistencia del embargo impidiendo el perfecnamiento de la operación durante todo el año 1994, lo que e que se acredita con las constancias del juicio eje

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    ORIGINARIO

    G., S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cutivo cuya remisión anuncia que habrá de solicitar en la etapa procesal oportuna.

    Concluye que el 3 de enero de 1995 se pudo otorgar la escritura traslativa, acto en el cual la compradora exigió el cumplimento de la penalidad citada, razón por la cual, al haber transcurrido 295 días desde la fecha pactada, debió hacer frente a una multa de U$S 29.500 -perdiendo de este modo el saldo de precio y debiendo entregar U$S 17.500- tal como surge del instrumento público que acompaña. Asimismo, y como consecuencia de lo expuesto, debió soportar otros gastos que detalla.

    Cita jurisprudencia del Tribunal que considera aplicable al caso y practica liquidación que asciende a $ 34.631,89.

    II) A fs. 64/68 contesta la Provincia de Buenos Aires. Niega los hechos invocados en la demanda y da su propia versión.

    Dice en primer lugar que el embargo se practicó respecto de la parte indivisa del bien de propiedad de F., tal como había sido ordenado por el Juzgado en lo Comercial N° 45 y con carácter provisorio. Agrega que en la causa citada por el actor la parte ejecutante prestó conformidad, ante su pedido, con el levantamiento de la medida precautoria, lo que fue negado de manera infundada por el juez, actitud que es la real generadora del daño.

    Reitera que toda vez que el embargo afectaba a la parte indivisa del lote en condominio, nada impedía la enajenación del lote 5 (parcela 7).

    Agrega que el embargo inscripto en forma proviso-

    -ria caducaba el 15 de agosto de 1994, con lo que a partir entonces podía efectuarse la venta, y señala el comtamiento del actor que influyó en la demora acontecida. taca los alcances de la cláusula 5a. del boleto de comprata, de la que extrae que ninguna responsabilidad cabía a actora en las circunstancias producidas, y finaliza dindo que pudo escriturar y no lo hizo, que los certificados acompañó son de fecha posterior a la fijada para esturar, y que nada debía pagar a la compradora. La causa ivo del perjuicio -agrega- debe encontrarse en el comporiento del juez interviniente. Impugna la liquidación pracada.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 la Constitución Nacional).

    2. ) Que en el caso, la imposibilidad de perfeccioel contrato de compraventa encuentra su razón -y así lo tiene la actora- en la existencia de un embargo preventivo pesaba sobre el inmueble de su propiedad y que fue óneamente inscripto por el organismo registral de la procia. Tal situación y sus efectos fueron puestos en conocinto del tribunal que decretó la medida y la propia embarte prestó conformidad con su levantamiento. No obstante, se hizo lugar al levantamiento ni a los recursos interstos (ver causa: "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ iman, H.L. s/ ejecutivo", agregado por cuerda, fs.

      55, 58, 59/60 y 63).

    3. ) Que, en consecuencia y dado que el embargo aluo fue ordenado en un proceso en que la demandante no in

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    ORIGINARIO

    G., S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tervenía en calidad de parte, resulta evidente que la falta de cumplimiento que se le endilgó de sus obligaciones como vendedora obedecía a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que podía funcionar como eximente de responsabilidad en la medida en que ninguna causa que le fuera imputable determinó la imposibilidad de ejecutar las prestaciones debidas. Además, este factor impeditivo de responsabilidad fue sostenido por la actora al rechazar la interpelación que le había cursado la compradora, oportunidad en que sostuvo que no había incurrido en incumplimiento pues el plazo para escriturar había sido prorrogado "...debido a motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes" (carta documento del 5 de septiembre de 1994; fs. 34).

    Por lo tanto, el pago del importe de la cláusula penal contenida en el punto V del boleto de compraventa obrante a fs. 4/6 de estos autos, resulta la consecuencia de una actitud asumida voluntariamente por el actor que, por un lado, modificó injustificadamente su fundada postura anterior -sustentada en una correcta y generalizada interpretación del art. 654 del Código Civil- de rechazar toda responsabilidad por la demora. Además, la conducta cumplida es suficientemente reveladora de culpa en los términos del art. 1111 del código citado, en la medida en que de haber empleado el perjudicado una normal diligencia el daño cuyo resarcimiento se pretende no hubiese sucedido, circunstancia que lo obliga a soportar las consecuencias dañosas que invoca como sufridas.

    1. ) Que, por lo demás, cabe advertir que el embargo preventivo había caducado, como consecuencia de su ins

    -cripción con alcance provisorio, el 15 de agosto de 1994 r fs. 35 vta.), oportunidad a partir de la cual el bien o ser enajenado. No obstante, la escritura traslativa sólo formalizó el 3 de enero de 1995, con el agravamiento de efectos de la cláusula pactada.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas t. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor D. nánZ., por la dirección letrada y representación del or en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500) y los los doctores A.J.F.L. y L. garita P., en conjunto, por la dirección letrada y resentación de la demandada en la de cinco mil trescientos os ($ 5.300). N., devuélvase el expediente egado, y oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR r su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

    COPIA VO

  5. 40. XXXII.

    ORIGINARIO

    G., S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR VICERPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3°, el que expresa en los siguientes términos:

    1. ) Que resulta evidente entonces que la falta de cumplimiento que se endilgó a la parte actora, obedecía a un supuesto asimilable al caso fortuito o fuerza mayor, que podía funcionar como un eximente de responsabilidad toda vez que ninguna causa que le fuera imputable determinó la imposibilidad de cumplir lo convenido. Tal es la consecuencia de una correcta y generalizada interpretación del art. 654 del Código Civil. Por lo tanto, el pago del importe resultante de la cláusula penal contenida en el punto V del boleto de compraventa obrante a fs. 4/6 de estos autos, resulta la consecuencia de una actitud asumida voluntariamente por el actor, que bien pudo oponerse a ello habida cuenta de las circunstancias reseñadas y con fundamento en la doctrina arriba señalada.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor D.H.Z., por la dirección letrada y representa

    -ción del actor en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 00) y los de los doctores A.J.F.L. uisa M.P., en conjunto, por la dirección rada y representación de la demandada en la de cinco mil scientos pesos ($ 5.300). N., devuélvase el exiente agregado, y oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE ONNOR.

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