Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Agosto de 1998, S. 14. XXXIV

Fecha26 Agosto 1998

S.C. y Turismo Sociedad Anónima s/ ley 19.359.

S.14.XXXIV.

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Suprema Corte:

A fojas 765/773 del principal, se declaró la nulidad del procedimiento que dio origen a estas actuaciones, realizado el 20 de octubre de 1982 en la sede de la firma "Sassiluck Cambio y Turismo S.A." por personal de la División Bancos de la Policía Federal, así como también de todo lo obrado en consecuencia. En virtud de ello, se absolvió, entre otros, a A.C., en orden a la imputación -art. 1, inciso a), de la ley 19.359- dirigida por el Banco Central de la República Argentina mediante la Resolución N1 1054 (fs. 227/228).

Consentido dicho temperamento, el magistrado de primera instancia proveyó favorablemente el reclamo del nombrado C., referido a la devolución del dinero de su propiedad con los intereses devengados desde que fue incautado en aquel procedimiento policial (fs. 784/788).

Recurrida esa decisión por el apoderado de la citada entidad bancaria, aunque sólo en lo que se refiere a los intereses por los que fue, a su juicio, erróneamente condenada esta última, la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por el voto mayoritario de sus integrantes, confirmó dicha providencia (fs. 852).

Contra este pronunciamiento la asistencia letrada del Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 884, dio lugar a la articulación de la presente queja.

Cabe poner de resalto que similar situación a la

descripta se presenta con respecto al imputado A.P. (fs. 790/791). Sin embargo, la circunstancia de que no se haya agraviado el recurrente de esa situación en el memorial que luce a fojas 848/850 y en el remedio federal deducido impide abordar su tratamiento, sin que su tardía mención recién al deducir esta presentación directa pueda subsanar ese defecto. Corrobora lo expuesto, que tanto el temperamento adoptado en primera como en segunda instancia (fs. 810 y 842), así como los recursos de reposición y apelación interpuestos a fojas 808/9 y 830/2, se refieren exclusivamente a la providencia de fojas 788 vinculada con el reclamo del aludido C..

II En su escrito de fojas 24/38, el recurrente refiere que la ley 19.359 asigna al Banco Central de la República Argentina funciones como autoridad de aplicación y preventora en la instrucción de los sumarios iniciados por presunta infracción al régimen de control de cambios (arts. 5 y 8).

Por lo tanto, sostiene que la condena al pago de los intereses resuelta de pleno derecho contra quien no revestía, estrictamente, la calidad de parte en el proceso, desconoce y controvierte lo dispuesto en aquella norma federal, en detrimento de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (arts. 17 y 18 C.N.).

También atribuye arbitrariedad al fallo, al pronunciarse el tribunal de alzada inaudita parte sobre un aspecto que excedía el objeto del proceso pues, en su opinión, la actuación de los jueces en el caso debía ceñirse a lo dis

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puesto en el artículo 204 del Código de Procedimientos en Material Penal. Se agravia, además, del defecto de fundamentación normativa que advierte en el pronunciamiento impugnado, toda vez que la circunstancia a la que aluden los artículos 1078 y 1083 del Código Civil invocadas por el a quo, difería de la que se presentaba en el sub judice.

Señala también que la imposición de intereses resarcitorios desde que se llevó a cabo el procedimiento en cuestión carecía de sustento legal, pues hasta la reforma del artículo 617 del Código Civil por la ley 23.928, las obligaciones de dar moneda que no era de curso legal se consideraban como obligaciones de dar cantidades de cosas que, salvo el supuesto de mora en su cumplimiento, no devengaban intereses.

III Si bien la crítica del apelante remite -atento los términos del recurso- al análisis e interpretación de normas de derecho común, materia que, por regla, constituye una facultad propia de los jueces de la causa (Fallos:

292:564; 294:331; 301:909, entre otros), ello no le está vedado a V.E. cuando dichas normas se encuentran directamente relacionadas con aquéllas que, por su índole federal -arts. 5 y 8, de la ley 19.359- habilitan formalmente la instancia del artículo 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 310:2682 y sus citas).

Advierto, además, que los agravios vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión

federal suficiente para su consideración por la vía intentada y me inclinan a compartir los argumentos del apelante, en la medida que la decisión no aparece como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, con grave afectación de las garantías constitucionales invocadas.

En efecto, de acuerdo con el fundamento vertido por la mayoría en el fallo impugnado, no cabe duda que el pago de los intereses por parte del Banco Central de la República Argentina, reconoce una naturaleza netamente resarcitoria.

Teniendo especialmente en cuenta esa circunstancia, entiendo que los principios que informan las normas citadas aluden a situaciones que difieren de la cuestionada en autos.

Ello es así, pues aquéllas regulan la reparación del perjuicio sufrido por la víctima y/o damnificado indirecto de un delito o acto ilícito, situación que no se compadece con la que se presenta en el caso en la medida que quién reclama la devolución del dinero oportunamente secuestrado con los intereses devengados es, precisamente, uno de los imputados en autos.

Pero, además, cabe destacar que la ley 19.359 no contempla la posibilidad de aplicar a la citada entidad bancaria una obligación extracontractual como la impuesta en el sub judice, a juzgar por las citas legales que se invocan en el fallo. Asimismo, tampoco la Cámara hace referencia alguna sobre la causa que genera aquella obligación y las pruebas que permitirían acreditar tal extremo, omisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que fue otra la autoridad que llevó a cabo el procedimiento del 20 de octu

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bre de 1982.

Sin que implique abrir juicio sobre la eventual pretensión que pudiera asistirle a C. de ser indemnizado por la utilidad que haya dejado de percibir, de lo expuesto cabe concluir que aún cuando lo sometido a debate apunte a un tema vinculado con cuestiones de interpretación de normas de derecho común, el criterio seguido por el tribunal de alzada al aplicarlas no sólo conduce a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad, sino que también omite considerar aspectos relevantes para la solución del litigio conforme con las constancias de la causa, circunstancias que autorizan a descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

307:1100; 308:1796; 315:1574; 316:145; 317:1773; 318:74 y 77).

IV Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la queja interpuesta, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 26 de agosto de 1998.

N.E.B.

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