Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, A. 613. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 613. XXXIII.

    A., O.R. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

    Vistos los autos: "A., O.R. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios dirigida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actor durante el lapso de cuatro días. Contra ese pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido sólo en lo atinente a la interpretación de normas federales.

    2. ) Que al haber consentido el recurrente el auto de fs. 616 -pues no dedujo el recurso de queja- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada. Con tal alcance los agravios del apelante resultan formalmente admisibles pues se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de normas de carácter federal -decreto 2049/85 y art. 23 de la Constitución Nacional- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversaa las pretensiones que el apelante fundó en ellas.

    3. ) Que el 21 de octubre de 1985 el Poder Ejecutivo Nacional dictó -en acuerdo de ministros- el decreto 2049, por el cual se dispuso el arresto a disposición del órgano ejecutivo, por el término de 60 días, de un grupo de 12 personas, sin perjuicio de que se diera intervención al juez federal, lo que se hizo el día 22 de ese mes y año. El 25 de

      octubre, ante la subsistencia de la situación que había servido de fundamento al dictado de aquel decreto, el Poder Ejecutivo declaró el estado de sitio en todo el país (decreto 2069) y dispuso el arresto a disposición del Poder Ejecutivo de las mismas personas mencionadas en el decreto 2049 (decreto 2070). El 1° de noviembre de 1985 ingresó en el congreso el mensaje 2133 con el fin de dar cuenta del dictado de los decretos citados. El actor fue dejado en libertad por decreto 2337/85 y seis meses después (el 18 de junio de 1986) fue sobreseído provisionalmente.

    4. ) Que el actor inició demanda de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar legítimo e ilegítimo de uno de sus órganos. Consideró que el decreto 2049 resultaba nulo de nulidad absoluta pues se había dispuesto el arresto de personas sin haberse declarado previamente el estado de sitio. Impugnó, además, la declaración posterior del estado de sitio y la irrazonabilidad del arresto. Solicitó daño moral y material. Los jueces de las instancias anteriores consideraron legítimos los decretos 2069 y 2070 y, por consiguiente, inexistente la responsabilidad estatal por los supuestos daños. En cambio, atribuyeron ilegitimidad al primer decreto, pues no podía aceptarse la declaración implícita del estado de sitio y porque el órgano que había dictado tal medida había actuado fuera de su competencia reglada, por lo que resultaba imposible que aquel acto pudiese ser objeto de subsanación o convalidación; circunstancia que habilitaba la responsabilidad del Estado Nacional por su actuación irregular.

    5. ) Que en razón de lo expuesto, el ámbito cognos

  2. 613. XXXIII.

    A., O.R. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. citivo del recurso extraordinario ha quedado circunscripto a la cuestión federal consistente en la invocada ilegitimidad del decreto 2049, que dispuso el arresto del actor sin que previamente se hubiese dictado el estado de sitio, en cuanto constituye antecedente de la pretensión tendiente a responsabilizar patrimonialmente al Estado Nacional. Cabe recordar que esta Corte ha resuelto que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

    307:1457, entre otros).

    1. ) Que no compete a esta Corte el análisis de la fundamentación política de la norma impugnada sino determinar si ha sido dictada dentro del marco de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo Nacional. De los términos del decreto 2049 y del mensaje 2133 dirigido al Congreso el 1° de noviembre de 1985 surge que no existió intención alguna de declarar el estado de sitio, aun cuando se hubiese citado expresamente el art. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, aquel mensaje establece de una manera categórica que: "En esa ocasión el Poder Ejecutivo evitó ejercer la facultad de declarar el estado de sitio...".

    2. ) Que, en tales condiciones, no cabe duda de que el Poder Ejecutivo dispuso el arresto sin que ninguna norma constitucional lo autorizara; por el contrario, asumió funciones que escapan a la esfera de su competencia y que resultan ser resortes propios del Poder Judicial.

      Ello ha importa

      do desconocer la existencia de los mecanismos establecidos en el estado de derecho y del principio republicano de la división de los poderes (art. 95 de la Constitución Nacional -numeración anterior a la reforma de 1994-, actualmente art.

      109).

    3. ) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto que las únicas figuras previstas en la Constitución Nacional para privar de la libertad a una persona son el debido proceso legal establecido por el art. 18 y, en supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio, autorizado por el art. 23 (Fallos: 301:771, entre otros). En el caso, el arresto del actor a partir del dictado del decreto 2049 no se sustentó en ninguna de esas normas, lo que produjo una ruptura del equilibrio que la Ley Fundamental garantiza entre los intereses particulares y la defensa de los valores esenciales de la vida en comunidad. Cabe destacar que los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Constitución, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá de ese marco conceptual desborda la legitimidad, tornándose en arbitrariedad y exceso de poder.

    4. ) Que no obsta a lo expuesto que en el decreto impugnado se haya citado el art. 83, inc. 20, de la Constitución en su texto originario de 1853, pues si bien no es válido ampararse en leyes derogadas y que, por lo tanto, carecen de toda eficacia jurídica, tampoco resulta razonable deducir que de los términos de esa norma surgía la facultad del Poder Ejecutivo de disponer el arresto en esas circunstancias de urgencia por ser una atribución de menor grado que las concedidas por el art. 23 de la Constitución Nacional. En

  3. 613. XXXIII.

    A., O.R. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. efecto, aquel órgano está autorizado para disponer una serie de restricciones a diversas garantías constitucionales, sólo como actos de ejecución de la declaración del estado de sitio. De ahí que, si tal medida excepcional no ha sido previamente declarada conforme a las pautas constitucionales, el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna garantía constitucional, aunque esa limitación temporal aluda nada más que a un grupo de personas.

    10) Que resulta conveniente destacar que el art.

    83, inc. 20, del texto original de la Constitución de 1853 fue derogado por la Convención Constituyente de 1860, con la intención de erradicar del derecho argentino una competencia presidencial reputada entonces como sumamente peligrosa. En efecto, la Comisión Revisora de la Convención, al dictaminar, aconsejó la supresión de ese instituto por considerarlo una forma de dar al presidente "mayores facultades que al Congreso, poniendo a su disposición la libertad de todos los ciudadanos en todo tiempo, lo que vale tanto como abolir las garantías individuales" (conf. Diario de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires, año 1860; Comercio del Plata, pág. 106). Por lo que dentro del actual esquema constitucional, el presidente de la Nación no puede ordenar arrestos sin que previamente se haya decretado el estado de sitio.

    11) Que, por otro lado, las restantes citas de normas constitucionales (arts. 14, 33 y 86, incs. 1, 15 y 19 según texto vigente hasta la reforma de 1994) que se realizan en el decreto cuestionado, tampoco autorizan a transgredir el presupuesto ineludible previsto por el art.

    23 de la nor

    ma fundamental. A igual conclusión corresponde llegar en relación a la invocación que se hace con respecto a "una situación de urgencia", toda vez que la necesidad es invocable cuando no existe otro medio de evitar mayores males, pero no autoriza a apartarse de los carriles legales cuando ellos prevén clara y taxativamente los remedios para situaciones de conmoción interior o peligro común, aún en receso del Congreso (arts. 23 y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional -numeración anterior a la reforma-).

    12) Que, además, el recurrente alegó -de un modo subsidiario- la legitimidad de la detención con sustento en el art. 4° del Código de Procedimiento en lo Criminal -citado expresamente en el decreto-, particularmente porque se había dado inmediata intervención al Poder Judicial. Tal planteo resulta objetable habida cuenta de que la posibilidad de arrestar otorgada por aquella norma al jefe de la policía de la Capital Federal, se sustentaba en su actuación como auxiliar de la justicia y en relación a la función jurisdiccional del Poder Judicial y no del poder administrador. Además, de las constancias de la causa penal -agregada por cuerda- no surge que el juez de instrucción haya dispuesto su arresto; por el contrario, no fue procesado y, finalmente, fue sobreseído provisionalmente.

    13) Que, por otro lado, no resulta acertado el argumento del apelante referente a que el vicio del decreto 2049 fue saneado, con carácter retroactivo, con el dictado de los decretos 2069 y 2070, pues el defecto de incompetencia del órgano que ordenó los arrestos, al extralimitarse del ejercicio de sus funciones propias, no puede ser objeto

  4. 613. XXXIII.

    A., O.R. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento. de convalidación, en razón de que ello importa un supuesto de nulidad absoluta que según la ley 19.549 no puede ser objeto de subsanación. El caso de autos no puede tipificarse en las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa publicada en Fallos: 23:257, toda vez que en ese precedente se convalidó por ley del Congreso la declaración del estado de sitio que había realizado el Poder Ejecutivo.

    14) Que, en tales condiciones, el actor estuvo privado de su libertad a disposición del Poder Ejecutivo durante el término de cuatro días sin que se hubiesen cumplido a su respecto los presupuestos legales y constitucionales que habrían autorizado esa detención, por lo que corresponde reconocer la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar ilegítimo de uno de sus órganos, con el alcance establecido en la sentencia recurrida.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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