Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, A. 499. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 499. XXXIII.

R.O.

Avdeliodis, Amalia Fortuna c/ ANSeS s/ reapertura de instancia.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Avdeliodis, Amalia Fortuna c/ ANSeS s/ reapertura de instancia".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que dejó sin efecto la sentencia de la instancia anterior y dispuso la reapertura del procedimiento y la aplicación de la ley 24.451 -modificatoria del art. 2° de la ley 23.278- a los efectos del reconocimiento de los servicios fictos requerido por la actora para acceder al beneficio jubilatorio, la titular dedujo recurso ordinario que fue concedido, fundado y debidamente sustanciado con la contraparte (fs. 71, 72, 78/80 y 81).

  2. ) Que el remedio interpuesto resulta procedente pues el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias definitivas emanadas de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

  3. ) Que la actora se agravia de lo resuelto por la alzada en cuanto a la aplicación de la ley 23.278 modificada por ley 24.451-, por considerar que los servicios fictos deben ser reconocidos según convenio celebrado entre la Dirección General Impositiva y la asociación de empleados de dicho organismo, de acuerdo con el cual se debe computar el lapso comprendido entre el cese -ocurrido el 5 de enero de 1978- y la reincorporación acaecida el 26 de junio de 1989-, no sólo a los efectos jubilatorios sino también para el

    cálculo de la licencia ordinaria y del adicional por antigüedad.

  4. ) Que el interés de la apelante en la aplicación del referido convenio se presenta, por un lado, en razón del mayor espectro de situaciones que contempla respecto de la ley 23.278, que sólo posibilita el reconocimiento ficto a los fines previsionales, y por otro, debido a que con la aplicación de dicha normativa -que limita el cómputo al lapso comprendido entre el cese por causas políticas o gremiales y el 9 de diciembre de 1983- no alcanzaría a los 30 años de servicios necesarios para acceder a la prestación de pasividad.

  5. ) Que cabe advertir que la primera cuestión resulta ajena al tema previsional debatido en la causa, en tanto que la segunda, al no haber sido sometida a consideración del a quo pues sólo fue introducida en el memorial presentado ante la Corte, no puede ser considerada en esta instancia ordinaria de apelación por resultar el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 312:696 y 2444; 313:1242; 316:1979, entre muchos otros).

  6. ) Que, por lo demás, el planteo tampoco ha sido debidamente fundado por la actora, que se limitó a sostener que la ley 23.278 le impedía reunir el tiempo de servicios exigido para tener derecho a la jubilación, sin ponderar que el conjunto de las constancias de la causa que informan sobre el tiempo de servicios con aportes reconocido en sede administrativa, el exceso de edad que presentaba al cese respecto de la requerida por la ley aplicable y el período susceptible de reconocimiento ficto en virtud de aquella norma

    A. 499. XXXIII.

    R.O.

    Avdeliodis, Amalia Fortuna c/ ANSeS s/ reapertura de instancia. tiva, darían cuenta de la conclusión contraria (fs.

    58, 61, 115; arts. 27, 28 y 30 de la ley 18.037).

  7. ) Que, en tales condiciones, no corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre los planteos vinculados con el carácter que la interesada asigna al acuerdo que invoca y la eficacia de sus cláusulas en el ámbito previsional.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada.

    N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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