Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, C. 208. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 208. XXXII.

Cooperativa Agrícola Tambera J.C.L.. (9016-I) c/ D.G.I.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Cooperativa Agrícola Tambera J.C.L.. (9016-I) c/ D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó el ahorro obligatorio correspondiente al año 1985 y la dejó sin efecto en cuanto a la actualización monetaria liquidada en ella, y en lo referente a la sanción prevista por el art. 19 de la ley 23.256.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado el a quo desestimó los argumentos de la actora que, con sustento en la ley 23.296, había sostenido que las entidades cooperativas no debían abonar el ahorro obligatorio período 1985- y que, en todo caso, resultarían aplicables las exenciones previstas por el art. 5°, inc. b, de la ley 11.380. Sin embargo, la cámara consideró que las dificultades que presentaban las cuestiones debatidas llevaban a aceptar la existencia de un error de hecho excusable. En razón de ello, juzgó improcedente la sanción prevista en el art. 19 de la ley 23.256, ya que dada su naturaleza punitiva -sostuvo- es menester la concurrencia del elemento subjetivo -que por aquella circunstancia resultaba excluido- para que la acción punible pueda ser atribuida al contribuyente. Por otra parte, rechazó la pretensión fiscal respecto de la actualización de las sumas no abonadas en término porque -en su concepto- el

    art. 14 del decreto 2073/85 excedió los términos de la ley que pretendía reglamentar.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 210/210 vta.

  4. ) Que en lo referente a la sanción prevista en el art. 19 ya citado, la interpretación que el a quo efectuó de esa norma resulta concordante con la establecida por esta Corte en el precedente G.61.XXVI. "G.N., J.R. s/ apelación" -sentencia del 10 de diciembre de 1996- al pronunciarse respecto de una disposición análoga, contenida en la ley 23.549. Por lo demás, los agravios del recurrente no demuestran que haya sido irrazonable la conclusión del a quo en cuanto a que las circunstancias examinadas permitían tener por configurado un error excusable. Corresponde, por lo tanto, desestimar los agravios planteados sobre este punto.

  5. ) Que respecto de la actualización del importe adeudado en concepto de ahorro obligatorio, resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en la causa I.

    70.XXXI."Industria Argentina de la Indumentaria S.A. c/ D.G.

    I", sentencia del 11 de junio de 1998 -voto de la mayoría y voto concurrente- a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia apelada en cuanto a lo decidido respecto de la sanción, y se la revoca en lo atinente a la procedencia del reajuste monetario. Las costas se imponen de acuerdo con los respectivos vencimientos. Vuelvan

    C. 208. XXXII.

    Cooperativa Agrícola Tambera J.C.L.. (9016-I) c/ D.G.I. los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo aquí resuelto. Notifíquese con copia de los precedentes citados y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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