Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, T. 190. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 190. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional del Seguro de Salud en la causa T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando.

  1. ) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán (fs. 812/815 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) que había condenado a la codemandada Administración Nacional del Seguro de Salud - ANSSAL- a responder por las obligaciones contraídas por la Asociación de Obras Sociales de Tucumán (ADOS). Ello en razón de que el a quo se había limitado a sustentar su decisión en las funciones de control administrativo y asistencia financiera ejercidas por aquéllas en virtud de lo dispuesto por las leyes 22.269 y 23.661, sin explicar los motivos por los cuales el cumplimiento de dicho cometido la obligaba solidariamente por una deuda salarial ajena (fs. 949/950).

  2. ) Que, como consecuencia de tal decisión la cámara, integrada por conjueces, emitió un nuevo pronunciamiento, manteniendo lo decidido por considerar, en síntesis, que los delegados normalizadores de la ADOS Tucumán, designados por el INOS-ANSSAL, sustituyeron a la conducción de aquél, actuando en representación del órgano de control según expresas directivas de una resolución del INOS con fuente en un decreto nacional y por lo tanto bajo las reglas del mandato (art. 37 del Código Civil). Agregó que, aun desde otro

    punto de vista, cabía condenar a la ANSSAL pues se encontraban reunidos los recaudos para imputar responsabilidad extracontractual al Estado. Por dichas razones, condenó a la codemandada al pago de las diferencias remuneratorias peticionadas por los actores, profesionales médicos dependientes de la ADOS Tucumán, por estimar que se trataba de una obligación concurrente a la que estaban obligadas ambas demandadas (confr. fs. 992/1002). Contra dicho pronunciamiento la Administración Nacional del Seguro de Salud dedujo el recurso extraordinario que, denegado, originó la presentación directa en examen.

  3. ) Que en su apelación extraordinaria, la recurrente se agravia, entre otros motivos, por la omisión de valorar los argumentos oportunamente expuestos para fundar su falta de legitimación pasiva, la que -según afirma- encuentra fundamento en un múltiple orden de razones. En primer término, señala que esa entidad estatal de derecho público, con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y administrativa, tiene como objetivo el de controlar el funcionamiento de los agentes del seguro de salud y asistirlos financieramente contando con los recursos del fondo solidario de redistribución a tal fin. Es por ello -prosigue- que no se encuentra entre sus funciones la de prestar servicios asistenciales ni otorgar fondos a los beneficiarios, lo que entra dentro de la competencia de las mismas obras sociales.

    Por otro lado, agrega, cabía atender a que los dependientes de la ANSSAL se encuentran a ella ligados mediante una relación de empleo público y que, respecto de los actores, no existió vinculación jurídica alguna y que la acti

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    T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra. vidad por ellos desarrollada, de atención médico asistencial, es por completo ajena a la función pública desplegada por la ANSSAL.

    Finalmente, puntualiza que los delegados normalizadores designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la ADOS, de conformidad con las normas que rigen esta figura, representaban a los órganos de la persona jurídica intervenida y no de la que los designa, de manera que a quien obligaban era al ente intervenido. Por esos motivos solicita la revocación de la sentencia (fs. 1007/1015).

  4. ) Que pueden estimarse formalmente subsanadas en el fallo apelado las falencias que llevaron a este Tribunal a descalificar el anterior pronunciamiento recaído en la causa. No obstante ello, los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante pues, si bien es cierto que las cuestiones debatidas remiten al estudio de temas de hecho, prueba y derecho común ajenos, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando, como en el caso, la sentencia no da adecuada respuesta a los argumentos expuestos por el recurrente en defensa de sus derechos, ni constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa.

  5. ) Que la ley 18.610 por la cual se estableció el sistema de obras sociales, creó el Instituto Nacional de Obras Sociales como organismo descentralizado del Ministerio de Bienestar Social que, como autoridad de aplicación, tenía la facultad de designar interventores en las entidades adhe

    ridas, cuya actividad quedaba limitada al ámbito de éstas (arts. 12 y 26). Asimismo, la norma creó el fondo de redistribución, que funcionaba como cuenta especial en jurisdicción del INOS, quien debía destinar dichos recursos a incrementar y mejorar la capacidad instalada que se destinara a las prestaciones o para la asistencia financiera de las obras sociales que por especiales circunstancias lo requirieran, recursos que se otorgarían en calidad de préstamo, subvención o subsidio (arts. 21 y 22).

    Un esquema similar siguió la ley 22.269 respecto del fondo de redistribución (arts. 13 y 14) facultando asimismo al Ministerio de Bienestar Social a designar interventores, los que asumirían las facultades, atribuciones y deberes del órgano de conducción del ente intervenido (art. 41).

    Con posterioridad la ley 23.661 estableció que la autoridad de aplicación del seguro sería la Secretaría de Salud de la Nación, en cuyo ámbito funcionaría la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía individual (art. 7), en cuya esfera funciona el fondo de redistribución, destinado a brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas. La norma referida previó asimismo que, a requerimiento de la Secretaría de Salud, el Poder Ejecutivo Nacional podrá designar un interventor en las condiciones allí previstas (arts. 22 a 24 y 40).

  6. ) Que una correcta inteligencia de las normas dictadas en consecuencia de las leyes referidas -decreto 843/82 y resoluciones 416/83, 308/91, fs. 529/561- permite deducir de sus términos que, en el caso, los delegados norma

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    T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra. lizadores e interventores sucesivamente designados lo fueron con los mismos derechos y obligaciones del órgano conductivo de la Asociación de Obras Sociales de Tucumán.

    Por lo tanto, confundir las tan diversas órbitas de actuación como lo son las correspondientes al órgano de control con las de la entidad controlada conduce a otorgarle al instituto de la intervención un alcance que excede al que es propio de su naturaleza. Ello es así pues la intervención de una persona de existencia ideal por parte del organismo a cuyo control se halla sujeta, en ejercicio de atribuciones que le son propias, no implica la extinción de la personalidad de aquélla, por lo que la actuación del interventor no se confunde con la de la autoridad interviniente.

  7. ) Que, de otro lado, la condena a la ANSSAL al pago de una deuda salarial ajena, tal como lo dispuso el fallo apelado, importa el desconocimiento de la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las demandadas, de carácter público, no susceptible, sin un acto expreso, de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del contrato de trabajo, regulación incompatible con el régimen de derecho público a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante.

  8. ) Que, además, resultan insuficientemente fundadas las conclusiones de la sentencia relativas a que la recurrente está obligada a reparar en mérito a una eventual responsabilidad extracontractual. Al respecto la cámara no ha aludido a elemento alguno demostrativo de que los actores hubieran individualizado y probado en la causa, en forma con

    creta, un virtual desempeño negligente, irresponsable o ilícito de los sucesivos funcionarios que ejercieron la administración del patrimonio de la ADOS mientras duró la intervención. Por el contrario, el obrar de aquéllos con arreglo a las directivas impuestas por ley ha sido expresamente reconocido en el fallo (confr. fs. 1000 vta., párrafo segundo) a lo que correspondería agregar que, para esclarecer esta cuestión, debió valorarse -y no lo ha sido- la gravitación de las dificultades de orden operativo que presentaba la entidad intervenida para regularizar su situación puestas de manifiesto a lo largo del proceso.

  9. ) Que, por otra parte, la doctrina atinente a la responsabilidad del Estado por su obrar lícito -de dudosa aplicación a supuestos como el presente en que, a diferencia de los precedentes en que se la ha delineado, no se atribuye al Estado una responsabilidad directa sino refleja, originada en el ejercicio de una intervención legalmente prevista- no proporciona sustento adecuado a la decisión resistida. En tal sentido cabe señalar que esta Corte ha admitido ese género de responsabilidad con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para toda la comunidad (Fallos: 301:403; 305:321; 310:943, considerandos 7°, 12 y sgtes.; 312:2266, entre otros); es decir que la condición implícita que torna viable esta doctrina consiste en la materialización del bienestar general, lo que supone la relación armónica entre el interés individual y el bien común, de modo tal que la protección del primero no debe prevalecer a ultranza en detrimento de la realización del segun

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    T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra. do. En suma, mediante esta concepción se procura amparar el derecho de propiedad mas no neutralizar la actividad del Estado en la prosecución de sus fines esenciales (Fallos: 180:107; 182:146 y 317:1233).

    10) Que, en ese orden de consideraciones y en la hipótesis de que la doctrina reseñada resultara trasladable al sub examine, la admisión de la pretensión de condena ala ANSSAL debió haber sido precedida de una prudente ponderación de los derechos e intereses en juego -ausente en la sentencia impugnada- a fin de que la solución no implicara la obstaculización de la labor estatal materializada en la intervención y, por vía elíptica, importara la derogación del régimen legal que la dispuso. Máxime cuando no podía escapar a las previsiones de la cámara que la atribución de responsabilidad a la referida entidad redundaría en la desviación de los recursos que integran el fondo de redistribución solidario -y constituyen su patrimonio- para la atención de obligaciones a que no se encuentra destinado, lo que, a su vez, implicaría una abierta transgresión a la disposiciones normativas que lo crearon teniendo en mira la consecución de específicos fines sociales y de bien común (a los que se ha hecho referencia en el considerando 5° de la presente).

    En tales condiciones corresponde la descalificación del fallo apelado con arreglo a la doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    T., E. y otros c/ Asociación de Obras Sociales y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P..

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