Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, D. 158. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 158. XXXII.

    D., M.S. s/ ley 19.359.

    Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

    Vistos los autos: "D., M.S. s/ ley 19.359".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, tras haber establecido en un pronunciamiento anterior que la derogación de las disposiciones reglamentarias del control de cambios no operaban retroactivamente como ley penal más benigna, confirmó la sentencia de la primera instancia que condenó a M.S.D. al pago de una multa -equivalente a tres veces el valor de las operaciones en infracción-, lo suspendió por tres años para operar o intermediar en cambios y lo inhabilitó por ese mismo lapso para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para ello, por violación al régimen penal cambiario (art. 1°, incs. e y f de la ley 19.359 en función del art. 1° del decreto 2581/64 y la circular Cobros y Pagos Externos -COPEX I-, cap. I del Banco Central).

    2. ) Que contra lo así resuelto, el sancionado interpuso recurso extraordinario (fs. 558 vta./568). Fundó su apelación, por una parte, en la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que tienen jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22)- en cuanto establecen el principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Aduce que, en virtud de tal principio, el decreto 530/91 importó la desincriminación de conductas como la investigada en los presentes autos. Por otra parte, tachó de arbitraria a la sentencia.

    3. ) Que el a quo concedió tal recurso por entender que se encontraba en juego "la interpretación de la ley federal en la que basó el recurrente su pretensión, mantenida a lo largo del proceso" (fs. 577). Ante la ausencia de un pronunciamiento explícito respecto de la admisión o rechazo del recurso en lo atinente a los agravios fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad, la tacha formulada es inatendible pues la sentencia apelada contiene una razonable fundamentación en lo atinente al examen de los extremos de hecho, prueba y derecho procesal que -al margen de su acierto o errorobstan a su descalificación como acto judicial válido.

    4. ) Que en lo concerniente a los restantes agravios -respecto de los que el recurso planteado es admisible en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48- la cuestión debatida encuentra respuesta en la sentencia dictada el 6 de mayo de 1997 en la causa A.270.XXVII. "Argenflora Sociedad en Comandita por Acciones- Argenflora Sociedad de Hecho s/ infr. ley 19.359", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado y se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase, con copia del precedente al que se remite. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

  2. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

  3. 158. XXXII.

    D., M.S. s/ ley 19.359.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, tras haber establecido en un pronunciamiento anterior que la derogación de las disposiciones reglamentarias del control de cambios no operaban retroactivamente como ley penal más benigna, confirmó la sentencia de la primera instancia que condenó a M.S.D. al pago de una multa -equivalente a tres veces el valor de las operaciones en infracción-, lo suspendió por tres años para operar o intermediar en cambios y lo inhabilitó por ese mismo lapso para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para ello, por violación al régimen penal cambiario (art. 1°, incs. e y f de la ley 19.359 en función del art. 1° del decreto 2581/64 y la circular Cobros y Pagos Externos -COPEX I-, cap. I del Banco Central).

    2. ) Que contra lo así resuelto, el sancionado interpuso recurso extraordinario (fs. 558 vta./568). Fundó su apelación, por una parte, en la aplicación del Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -que tienen jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22)- en cuanto establecen el principio de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna. Aduce que, en virtud de tal principio, el decreto 530/91 importó la desincriminación de conductas como la investigada en los presentes autos. Por otra parte, tachó de arbitraria a la sentencia.

    3. ) Que el a quo concedió tal recurso por entender que se encontraba en juego "la interpretación de la ley federal en la que basó el recurrente su pretensión, mantenida a lo largo del proceso" (fs. 577). Ante la ausencia de un pronunciamiento explícito respecto de la admisión o rechazo del recurso en lo atinente a los agravios fundados en la doctrina sobre la arbitrariedad, la tacha formulada es inatendible pues la sentencia apelada contiene una razonable fundamentación en lo atinente al examen de los extremos de hecho, prueba y derecho procesal que -al margen de su acierto o error- obstan a su descalificación como acto judicial válido.

    4. ) Que en lo atinente a los restantes agravios respecto de los que el recurso planteado es admisible en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48- la cuestión debatida encuentra respuesta en la sentencia dictada el 16 de abril de 1998 en la causa A.837.XXXI. "A., D.L. s/ infracción al régimen cambiario" -disidencia de los jueces F., B. y B.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos que resultan de lo expresado, y se revoca la sentencia apelada. N. y remítase.

    C.S.F. - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT -DISI

  4. 158. XXXII.

    D., M.S. s/ ley 19.359.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

    Que coincido con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en lo atinente a los restantes agravios respecto de los que el recurso planteado es admisible en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48- la cuestión debatida encuentra respuesta en la sentencia dictada el 16 de abril de 1998 en la causa A.837.XXXI.

    "A., D.L. s/ infracción al régimen cambiario" voto en disidencia del juez P.- a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos que resultan de lo expresado, y se revoca la sentencia apelada. N. y remítase.

    E.S.P. -

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