Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Agosto de 1998, P. 48. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 48. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Pradymar S.A. s/ recurso de apelación.

Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa Pradymar S.A. s/ recurso de apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modificar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la sanción aplicada por la Dirección General Impositiva en los términos del art. 19 de la ley 23.256, el organismo recaudador planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado -en lo que interesa- el a quo consideró que la circunstancia de gozar la actora de los beneficios de leyes de promoción industrial torna aceptable la existencia de un error de hecho justificable.

  3. ) Que los argumentos que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, con sustento en los beneficios que se le habrían otorgado en virtud de un régimen de promoción (confr. fs.

    62/67 vta. y 81 de los autos principales) importan, en definitiva, poner en tela de juicio la validez constitucional de lo establecido por el art. 17 de la ley 23.256, en cuanto dispone que a los fines dispuestos en la citada ley no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carárcter subjetivo u objetivo, establecidas por

    leyes especiales de promoción respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto. Asimismo debe ponderarse que en el sub examine ha quedado firme el acto administrativo en cuanto determinó la obligación de la actora en concepto del régimen de ahorro obligatorio.

  4. ) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. -T.F. 10460-I-

    s/ apel. resol. DGI" , sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal y devuélvase al tribunal origen con copia del precedente citado.

    JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    P. 48. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Pradymar S.A. s/ recurso de apelación.

    -//TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO YDE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  5. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al modificar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la sanción aplicada por la Dirección General Impositiva en los términos del art. 19 de la ley 23.256, el organismo recaudador planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.

  6. ) Que para decidir en el sentido indicado -en lo que interesa- el a quo consideró que la circunstancia de gozar la actora de los beneficios de leyes de promoción industrial torna aceptable la existencia de un error de hecho justificable.

  7. ) Que los argumentos que ha desarrollado la actora a fin de justificar su negativa a constituir el ahorro, con sustento en los beneficios que se le habrían otorgado en virtud de un régimen de promoción (confr. fs.

    62/67 vta. y 81 de los autos principales) importan, en definitiva, poner en tela de juicio la validez constitucional de lo establecido por el art. 17 de la ley 23.256, en cuanto dispone que a los fines dispuestos en la citada ley no serán de aplicación las exenciones, liberaciones y demás franquicias tributarias, de carárcter subjetivo u objetivo, establecidas por

    leyes especiales de promoción respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto. Asimismo debe ponderarse que en el sub examine ha quedado firme el acto administrativo en cuanto determinó la obligación de la actora en concepto del régimen de ahorro obligatorio.

  8. ) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente M.933.XXV. "M.H.. S.A.C.I. -T.F. 10460-I-

    s/ apel. resol. DGI" -voto concurrente-, sentencia del 20 de agosto de 1996, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Agréguese la queja al principal y devuélvase al tribunal origen con copia del precedente citado.

    JULIO S.N. -C.S.F. -A.R.V..

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