Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, M. 526. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 526. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Miras de I., M.E. y otros c/ Perrone, L.B.A..

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Miras de Ingratta, M.E. y otros c/ Perrone, L.B.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

M. 526. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Miras de I., M.E. y otros c/ Perrone, L.B.A..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había declarado el carácter irretroactivo del beneficio de litigar sin gastos e intimado a pagar la tasa correspondiente a la etapa procesal precluida, bajo apercibimiento de imponerle la multa prevista en el art. 11 de la ley 23.898, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 305:1330 y 1998; 306:342, 598, 726 y 927, y causas C.1296.XXIX "C. de M., M.Z. c/P., W. y otros" del 27 de diciembre de 1996 y C.2005.XXXII "Carrera, O.A. y otro c/ Seijas, R.M. (su sucesión) y otros" del 15 de julio de 1997, entre otros), cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas aplicables, no tiene en cuenta las circunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injusta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (confr. Fallos: 300:1276; 305:

    1794; 308:2658; 313:748 y 1173; 315:1186 y causas A.108.XXXII "A.T., J.C. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado" y C.2075.XXXII "Chareun, R.E. c/ Ferrocarriles Argentinos" del 1 y 29 de abril, "Carrera" -ya citada-, C.185.XXXII "Cerámica Zanon c/ C.A.L.F. s/ cobro de australes" del 3 de octubre, L.929.XXXII "Lavenia, A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicio de conocimiento" y G.300.XXXII "G., R.J. c/C., A.A." del 16 y 23 de diciembre, todas del año 1997).

  3. ) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamente su repetición (confr. Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectosa la sentencia definitiva exigida por el art. 14 de la ley 48.

    En ese sentido, ha de reputarse definitivo el pronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben primafacie entidad bastante y -de no ser atendidos- generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr. Fallos: 310:276, 937 y causa "Carrera", ya citada.

    Tal es la situación del demandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa de justicia correspondiente a la etapa inicial del proceso -$ 9.300-, cuya intimación ha

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    Por ello, el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- implicaría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del incidente en cuestión es demostrar la carencia de recursos para solventar en forma adelantada los gastos causídicos, la que no puede presumirse sobreviniente a la demanda en razón de que la actora hizo mención en dicho escrito a que iba a iniciar el beneficio de litigar sin gastos por separado debido a su carencia de medios económicos. Restringir el alcance de dicho beneficio a la parte damnificada frustraría indirectamente el acceso y el derecho a la jurisdicción que tiene expresa tutela constitucional (arts. 18 y 75, inc.

    22, de la Constitución Nacional; art. XVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25, Convención Americana de Derechos Humanos).

  4. ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que se debía partir de la presunción de que si hasta el momento de la ampliación de la demanda no se había iniciado el beneficio de litigar sin gastos, era porque se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio, por lo que afirmó el carácter irretroactivo de dicho instituto respecto de las etapas precluidas. Concluyó que el incidente sólo se había promovido a partir de

    la intimación cursada a la actora para que abonara la correspondiente tasa y que el escrito de demanda no había sido fundado en el art. 3986 del Código Civil.

  5. ) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, apartándose de las constancias del expediente y sin ponderar adecuadamente la circunstancia de que, al no haberse notificado la demanda hasta el momento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos, máxime cuando la actora en su primera presentación había hecho reserva de ampliar los medios probatorios y los capítulos y montos de la indemnización reclamada (confr. art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  6. ) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o se reabran los plazos procesales transcurridos o se rehabiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr. Fallos:

    307:966 y causa A.913.XXXI "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Corrientes (I.O.S.C.O.R.)" del 12 de agosto de 1997), lo cual no es óbice para que antes de que la demanda sea notificada -por expresa previsión legal, art. 331, 1a. parte, del código procesal citado- pueda alterarse unilateralmente el objeto litigioso, inclusive "el monto de la pretensión" que es la base para la determinación de la tasa judicial (art. 4°, inc. a, ley 23.898).

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  7. ) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuaciones" -oportunidad para abonar la tasa conforme al art. 9, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en un sentido jurídico como acto procesal, que sólo deviene inmutable con la notificación del traslado de la demanda.

    Hasta entonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de litigar sin gastos, sin que ello implique asignarle un efecto retroactivo que esta Corte ha desconocido expresamente (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa de justicia no se ha devengado en forma instantánea con la presentación del escrito de demanda sino cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos.

  8. ) Que la alzada incurre en un exceso de rigor formal al considerar que la demanda no había sido interpuesta al mero efecto interruptivo de la prescripción por el hecho de que al fundarla no hizo mención del art.

    3986 del Código Civil, pues del mismo escrito surge la expresa reserva que realiza la actora de ampliar el ofrecimiento de prueba y los rubros y montos de la indemnización (confr. fs. 3/8, puntos 7 y 8 del principal), lo cual resulta verosímil para considerar que se interpuso a tal efecto, más allá de que en las posteriores presentaciones los apelantes expresaron que la demanda se había promovido con dicha intención (confr. fs. 18/19 del principal y 1/3 del beneficio).

    °) Que, de acuerdo a las constancias de la causa, la actora no consintió el proveído de la demanda que le hacía saber que debía pagar la tasa de justicia, por lo que cabe concluir que el incidente fue promovido con anterioridad a la intimación al pago bajo apercibimiento, más aún cuando sólo después de dicho acto el juez de grado efectuó dicha intimación en forma expresa (fs. 20 vta.).

    10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que corresponde su descalificación al mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar el pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que la cuestión que se suscita en el sub lite guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte in re: S.59.XXXII "Santa Coloma, M.T. y otras c/Aráoz, J.S. y otros" disidencia del juez V., del 10 de diciembre de 1996, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.

    Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia correspondiente a las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese con copia del precedente citado y remítase. A.R.V..

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