Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, D. 353. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 353. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Daragona, V. y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros -causa n° 79.919-. Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial de C.A.R. y N.F.G. en la causa Daragona, V. y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros -causa n° 79.919-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estudio del Tribunal, dado que la Corte provincial desestimó los recursos extraordinarios locales sobre la base de que la resolución impugnada -nulidad del sobreseimiento definitivo- no hallaría encuadramiento legal en el art. 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires que determina que "no reviste el carácter de sentencia definitiva aquella...que declara la nulidad de los procedimientos de primera instancia o del fallo pronunciado en la misma...". Al así decidir omitió hacerse cargo del

    agravio de la defensa referente a que la decisión impugnada, en cuanto habría desconocido los efectos de la cosa juzgada, cerraba la instancia afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable.

  3. ) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario resulta procedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo recurrido.

    H. saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto en la presente. Agréguese la queja al principal. N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - A.R.V..

    VO

    D. 353. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Daragona, V. y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros -causa n° 79.919-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que el juez a cargo de la instrucción dictó sobreseimiento definitivo respecto de V.D. en orden a los delitos de privación ilegal de la libertad y robo de automotor en concurso ideal en grado de partícipe primario (fs. 494) e idéntica decisión adoptó después respecto de C.A.R. y N.F.G., en orden a los mismos delitos (fs. 680), resoluciones que quedaron firmes al ser consentidas por todas las partes.

    Con posterioridad, al tomar intervención en la causa a raíz de la continuación del proceso con relación a otros imputados, el fiscal de cámara solicitó la nulidad de ese auto (fs. 717/718), pedido al que el juez no hizo lugar por encontrarse aquél firme y consentido (fs. 724/725).

    Planteada nuevamente la nulidad de los sobreseimientos de fs. 494 y 680 por el fiscal de cámara, el magistrado dispuso la indagatoria de los imputados (fs. 733) bajo la calificación de robo agravado (art. 167, inc. 2° del Código Penal), que después fue cambiada por la de robo simple (fs. 787). Cerrado el sumario se produjo el requerimiento fiscal y se elevó la causa a la cámara para juicio oral (fs. 822/827). El tribunal oral sospechó la existencia de irregularidades materiales en diversas actuaciones en las que se sustentaba el primer sobreseimiento y de oficio dispuso su remisión al cuerpo pericial (fs. 835), organismo que concluyó en que las había habido (fs. 838/850) y que la cámara de

    bía formular denuncia penal ante la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 857).

  5. ) Que la defensora oficial de C.A.R. y N.F.G. asumió su ministerio en oportunidad de disponerse la vista de causa ante la renuncia del anterior letrado particular, ocasión en la que solicitó que como cuestión previa (fs. 900/902) se resolviese la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sobreseimiento por violación al debido proceso y la cosa juzgada, sobre la base del principio non bis in idem, en tanto se había indagadoa sus defendidos por el mismo hecho por el que ya se les había dictado sobreseimiento que se encontraba firme y que no podía ser alterado por los planteos de nulidad del representante del ministerio público. La cámara rechazó ese pedido y dispuso la nulidad de aquellas actuaciones irregulares y de los citados sobreseimientos que se sustentaban en ellas, por considerar que constituían un "fraude procesal" (fs. 938/ 943). Contra dicha resolución la defensa interpuso recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad locales que fueron rechazados por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por entender que no se trataba de una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal.

  6. ) Que contra dicho pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario federal en el que se agravia de las mismas cuestiones con apoyo en la naturaleza jurídica de la cosa juzgada y el principio non bis in idem, al estimar que lo resuelto le provoca un gravamen irreparable que requiere tutela inmediata y que por ello el superior tribunal estaba obligado a tratarlas. Este último rechazó el reme

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    Daragona, V. y otros s/ privación ilegal de la libertad y otros -causa n° 79.919-.dio federal por entender que la interpretación sobre lo que constituye o no sentencia definitiva no constituía materia del recurso extraordinario, lo cual originó la presente queja.

  7. ) Que si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos concedidos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre muchos otros).

  8. ) Que este es uno de esos casos en tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires denegó su jurisdicción para tratar la cuestión federal planteada (Fallos: 311:2478), al desconocer que cuando el recurso se dirige -como en el caso- a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la citada garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también un nuevo sometimiento a juicio por el mismo hecho y el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun

    con el dictado de una sentencia absolutoria (Fallos:

    314:377).

  9. ) Que en esas condiciones la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por el recurrente guarda relación directa e inmediata con lo resuelto y la falta de tratamiento de la cuestión planteada priva al pronunciamiento apelado de fundamentos que lo sustenten, lo cual lo descalifica como acto judicial válido, sin perjuicio de la solución a que se arribe sobre el fondo de la incidencia.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. A. al principal, hágase saber y devuélvase para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. G.A.B..

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