Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1998, A. 87. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 87. XXXIII.

A. de B., M. delC. c/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Azcona de B., M. delC. c/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que rechazó la demanda contenciosoadministrativa dirigida a anular las resoluciones 289/93 y 601/93 del Concejo Municipal de la Municipalidad de Resistencia, dispuso que se practicara una liquidación de acuerdo con las pautas que había indicado e impuso las costas a la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 168/170.

  2. ) Que el a quo desestimó la impugnación de las citadas resoluciones comunales que habían dejado sin efecto la anterior resolución 1496/92 y reducido el monto de la indemnización reconocida a la actora por el fallecimiento de su marido en un accidente de trabajo, pues consideró que aquel acto administrativo anterior adolecía de un vicio grave en cuanto al monto del resarcimiento que justificaba su revocación en sede administrativa, de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del Código Contencioso Administrativo -ley 848- y en el art. 125 del Código de Procedimiento Administrativo -ley 1140-, ambos de la Provincia del Chaco.

  3. ) Que los agravios del recurrente consisten en sostener que: a) la sentencia está desprovista de fundamentos lógicos y jurídicos pues, después explayarse sobre

    la irrevocabilidad del acto administrativo, adujo "artificialmente" la existencia de un "vicio grave" que habilitaría la revocación sin que esa circunstancia estuviera materializada en los hechos, afectando de esta manera su derecho de propiedad; b) el pronunciamiento incurre en el vicio de ritualismo al descansar sobre la interpretación injusta de la ley elegida; c) se omitió toda consideración sobre el convenio de pago suscripto por ambas partes y la responsabilidad por los daños y perjuicios que derivaría de su incumplimiento; d) la decisión es autocontradictoria, pues si bien rechazó la demanda e impuso la totalidad de las costas a la actora, ordenó que se confeccionase una planilla para el pago de lo adeudado a esta última de acuerdo con las pautas indicadas en los considerandos por un monto superior al que pretendía reconocer la demandada, al cual se llegó exclusivamente gracias a este proceso.

  4. ) Que las objeciones del apelante sobre los fundamentos lógicos y jurídicos y el ritualismo de la sentencia (agravios a y b), constituyen cuestiones de hecho y de derecho público local ajenas, como regla y por su naturaleza, a la vía del recurso extraordinario, y han sido resueltas con argumentos que, más allá de su acierto o error, impiden considerar la solución como arbitraria.

  5. ) Que, por el contrario, el agravio atinente a la omisión de tratar el planteo de la recurrente relacionado con el convenio de pago que había suscripto con la Municipalidad de Resistencia y los daños y perjuicios que derivarían de su incumplimiento (agravio c), suscita cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida pues el fallo omi

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    A. de B., M. delC. c/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contenciosoadministrativa. te el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución del caso (Fallos: 270:149; 278:168; 284:380, entre otros). En efecto, el tribunal a quo -como lo reconoce en el auto de concesión del recurso- omitió toda referencia a las cuestiones vinculadas con el convenio de pago firmado por ambas partes y el reclamo de daños y perjuicios, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias sin que ello signifique abrir juicio sobre la sustancia de la decisión que se dicte respecto del punto.

  6. ) Que, al admitirse la procedencia del recurso por el motivo precedentemente señalado, no corresponde que el tribunal se expida sobre los agravios concernientes a la invocada autocontradicción de la parte dispositiva de la sentencia y la imposición de la totalidad de las costas a la actora (agravio d), ya que el nuevo pronunciamiento podría tornar ineficaz el tratamiento actual de dichas cuestiones.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 127/132. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    A. de B., M. delC. c/ Municipalidad de Resistencia s/ demanda contenciosoadministrativa.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima, con costas. N. y, oportunamente, devuélvase.

    JULIO S.N..

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