Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 1998, C. 305. XXXIV

Fecha18 Agosto 1998

MONTI S.A.C.I. S/ INFR. N° 24.769.

S.C. COMP. N° 305.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N1 1, con asiento en M., y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 4 del departamento judicial de La Matanza, ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la querella promovida por el apoderado de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA) y de la Obra Social de dicha asociación (OSSIMRA).

En ella denuncia que los responsables de la firma "Monti S.A.C.I." habrían retenido a sus afiliados los aportes a la obra social, la cuota sindical y el seguro de vida correspondientes al período noviembre de 1992 a junio de 1996, sin depositarlos dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la ley 23.660.

La magistrada federal, en principio, se declaró parcialmente incompetente para conocer respecto de la cuota sindical y del seguro de vida al entender que se trataría de una retención indebida entre particulares (fs. 9).

Posteriormente, con base en el informe presentado por el jefe de la Región N1 3 de la Dirección General Impositiva en el sentido de que el artículo 9 de la ley 24.769 -a diferencia de la ley 23.771- no incluye específicamente la retención de aportes con destino a las obras sociales (ver fs. 12), el tribunal federal declinó también su competencia a favor de la justicia local para investigar

este hecho (fs.

16).

Esta última, por su parte, rechazó tal atribución.

El juez fundó su decisión en lo dispuesto por el artículo 24 de la ley de obras sociales -ley 23.660- que otorga competencia a la justicia federal en lo civil y comercial para el cobro judicial de los aportes. Asimismo, consideró que el delito se habría consumado en jurisdicción ajena a la del tribunal, más precisamente, en la sede de OSSIMRA y de ASIMRA en esta ciudad, donde debió cumplirse la obligación de restituir los aportes (fs. 20/21 y 22/23).

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, su titular insistió en su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 26/27).

A los efectos de dirimir este conflicto, existen dos hipótesis delictivas a considerar.

En lo que se refiere a la presunta retención de los aportes a la obra social, toda vez que el artículo 9 de la ley penal tributaria vigente -ley 24.769- sanciona al agente de retención de aportes al sistema de seguridad social que no depositare los importes retenidos y que, por otra parte, el decreto ley 2.284/91 instituyó la contribución unificada de la seguridad social (CUSS) integrada con los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., a la Administración Nacional del Sistema de Salud, al Fondo Nacional del Empleo, al Régimen Nacional de Obras Sociales, y a las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares (artículo 87), estimo que la conducta a investigar habría perjudicado a la Administración Nacional de la Seguridad Nacional, que tiene a su

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cargo la administración y el control de esos fondos artículo 21 del decreto 2741/91- (Competencia N1 157, XXXIX in re "UOTSYL s/denuncia" resuelta el 4 de mayo de 1995).

En tales condiciones, entiendo que corresponde al tribunal federal conocer de este hecho.

Finalmente, respecto a la omisión del depósito de la cuota sindical y de la prima del seguro de vida, habida cuenta que ellos no integran la contribución unificada de la seguridad social cabe concluir que esta supuesta retención atribuida a los directivos de "Monti S.A.C.I." no habría perjudicado a un organismo nacional sino sólo a particulares (Competencias N1 80, XXVII in re "Frigorífico Regional Santa Elena S.A. s/infracción a la ley 23.771" y N1 507, XXXIII in re "Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina de Mar del Plata s/denuncia" resueltas el 27 de septiembre de 1994 y el 7 de abril de 1998, respectivamente), que corresponde investigar a la justicia común.

Por lo demás, habida cuenta que de las escasas probanzas del incidente no surgen elementos de juicio suficientes para determinar el lugar donde la empresa querellada debió efectuar el depósito o la entrega de estas sumas retenidas, estimo que corresponde al Juzgado en lo Criminal y Correccional de La Matanza conocer de este hecho, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 18 de agosto de 1998.

E.E.C.

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