Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 1998, C. 188. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

ACUÑA, B.Y. Y OTROS C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO.

S.C. COMP. N° 188.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Cámara del Trabajo de General Roca, Provincia de Río Negro, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N17, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la procedencia de la radicación de la presente causa ante el tribunal donde tramita la quiebra de una de las partes que intervienen en este proceso.

El tribunal de la Provincia de Río Negro, ante un planteo de inhibitoria del juez de la Provincia de Buenos Aires (fs. 220), se declaró incompetente para conocer en la demanda promovida contra Expofrut S.A. en su carácter de adjudicataria de la fallida "Hasindal " y por despido contra ésta última, en virtud del fuero de atracción ejercido por la quiebra, en aplicación de la ley 24.522 (ver fs.224/225), decisión está que ratificó a fs.237/244.

Ante ello, la actora desistió de continuar la acción contra la fallida, para enderezar su reclamo contra la misma oportunamente ante el juez de la quiebra (fs. 254/255).

La codemandada Expofrut S.A. objetó el desistimiento aceptado por el tribunal de Río Negro, con base en que mediaba un litisconsorcio necesario, mas dicho juzgado rechazó el planteo al entender que no se configuraba aquella situación y que la transferencia de la empresa a Expofrut S.A. en virtud de una licitación judicial en la quiebra de Hasindal S.A. sería analizada en la sentencia con base en los términos del pliego licitatorio (fs. 283/285 y

/293).

Con posterioridad, el titular del juzgado civil y comercial de Bahía Blanca, reiteró su pedido de inhibitoria y su pretensión de conocer en estas actuaciones (fs. 328), a lo que el tribunal previniente reiteró su decisión de mantener su competencia para conocer en la demanda contra el adjudicatario y elevó estos autos a V.E. ante la ausencia de un superior común que dirima el conflicto.

En tales condiciones, quedó configurada una contienda positiva, que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

- II - Es del caso advertir, previo al tratamiento del conflicto de competencia propiamente dicho, que de las constancias de la causa surge que éste, en rigor, se inicia a partir de la inhibitoria planteada por el señor juez del concurso (ver fs.220), quien se había declarado competente para entender en las cuestiones que pretendían ventilar los actores.

Dicha inhibitoria, debe ponerse de resalto, fue aceptada por el señor juez laboral, quien se declaró incompetente, decisión que quedó firme al desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por la actora y confirmar el anterior decisorio (224/225 y 238/244).

Posteriormente, a raíz del desistimiento de la actora de la acción contra la fallida, el señor juez laboral reasumió su competencia y, con posterioridad a ello, resolvió distintos planteos de la co-demandada y de la sindicatura en relación a la competencia y el alcance de la traba de

S.C. COMP. N° 188.XXXIV.

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la litis, tales como la desestimación de la existencia de un litis consorcio necesario o la citación cómo tercero obligado, en los términos del artículo 94 del Código Procesal a la concursada, hasta que, ahora, un oficio reiteratorio del juez concursal, viene a renovar la contienda, que recién se eleva a V.E.

Sin perjuicio de la solución que cabe dar al conflicto, no puedo dejar de señalar que, atento al modo que se planteó la controversia, el señor juez laboral, por mandato de las previsiones del artículo 10 y 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aplicable en la especie, debió oportunamente remitir las actuaciones al juez concursal, en virtud de haberse declarado incompetente y, en todo caso, al haber reasumido su competencia, debió comunicarlo al juez concursal a los fines de verificar si insistía en su competencia, conducta ésta que, en definitiva, se cumplió con la reiteración del oficio que obra a fs. 328 y suspender todo trámite que no fuere de los autorizados por la ley procesal - III - Expresado lo anterior, al no haber mediado objeción de las partes a las mencionadas articulaciones, me expediré sobre la cuestión sustancial de competencia aquí planteada, la que resulta sustancialmente análoga a la suscitada en la causa "A.V.S. delC. y otros c/Hasindal S.A. s/reclamo" Comp.219, L.XXXIV, en la que dictaminé el día 2 de julio del corriente año, por lo que me remito a las consideraciones allí efectuadas, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, opino que el conflicto debe dirimirse, declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 7 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, donde tramita el concurso de "Hasindal S.A.".

Buenos Aires, 18 de agosto de 1998.

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