Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, C. 1656. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1656. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situaci�n planteada con la matriculaci�n de la escribana L.N. matr�cula 4308.

    Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por L.N. en la causa Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situaci�n planteada con la matriculaci�n de la escribana L.N. matr�cula 4308", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1�) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia del Notariado que decidi� aplicar a la escribana adscripta al registro notarial n� 668 de la Capital Federal la sanci�n de destituci�n prevista en los arts. 52, inc. f, de la ley 12.990 y 59, inc. c, del decreto 26.655/ 51, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegaci�n origina la presente queja.

    2�) Que, a tal efecto, el a quo consider� como una nueva falta de disciplina el hecho de que al poner a la escribana en posesi�n del cargo de adscripta, no hubiese declarado hallarse comprendida en las inhabilidades e incompatibilidades previstas en los arts. 4 y 7 de la ley 12.990, a pesar de que por sentencia del Juzgado Notarial de la Provincia de Buenos Aires hab�a sido destituida como titular del registro n� 59 del partido de La Matanza, por haber vulnerado disposiciones del C�digo Civil, leyes org�nicas del notariado, Reglamento Notarial y C�digo Fiscal de esa jurisdicci�n.

    3�) Que el tribunal agreg� que la escribana debi� haber comunicado su destituci�n en la Provincia de Buenos

    Aires para que el Colegio de Escribanos tuviera la oportunidad de poder emitir un pronunciamiento al respecto, omisi�n que configur� la conducta prevista en el art. 8� del decreto reglamentario. Por ello, despu�s de dejar sentado que ten�a plenos poderes para decidir una pena m�s severa que la solicitada, el tribunal aplic� la sanci�n de destituci�n por estimar inadmisible el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.990, al considerar que el sometimiento sin reservas expresas al r�gimen jur�dico previsto por dicha norma determinaba la improcedencia de su impugnaci�n ulterior con base constitucional.

    4�) Que en raz�n de que esta �ltima cuesti�n condiciona el tratamiento de las restantes, cabe recordar -frente al planteo de la recurrente- que la Corte tiene decidido que no media un supuesto de voluntario sometimiento a un r�gimen jur�dico que obste a su ulterior impugnaci�n constitucional, si la solicitud de inscripci�n en el registro respectivo era -como en el caso la matriculaci�n prevista por la ley 12.990el �nico camino posible para acceder al ejercicio de la actividad que constituye el objeto de su profesi�n (Fallos:

    311: 1132).

    5�) Que los agravios de la apelante atinentes a la presunta colisi�n entre preceptos constitucionales y una norma local que integra el ordenamiento legal del notariado, resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria pues constituyen cuesti�n federal en los t�rminos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1796; 308:839; 310:2946; 311: 506).

    6�) Que respecto a la validez constitucional del

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    Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situaci�n planteada con la matriculaci�n de la escribana L.N. matr�cula 4308. art. 52, inc. f, de la ley 12.990, esta Corte ha se�alado al juzgar sobre el particular status del escribano, que la reglamentaci�n a que puede someterse el ejercicio de las profesiones liberales, ofrece aspecto esencial trat�ndose de los escribanos, porque la facultad que se les atribuye de dar fe a los actos que celebren conforme a las leyes, constituye una concesi�n del Estado acordada por la calidad de funcionario o de oficial p�blico que corresponde a los notarios con registro (Fallos:

    235:445; 311:506 y 315:1370).

    De ah�, pues, que la atribuci�n o concesi�n de facultades tan delicadas tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentaci�n contiene, en el sentido de revocar aquel atributo cuando la conducta del escribano se aparte de los par�metros que la ley establece para tutelar el inter�s p�blico comprometido. No es, entonces, el Estado el que a su capricho puede retirar la facultad asignada sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (Fallos: 308:839; 311:506; 315:1370).

    7�) Que, de igual modo, el derecho de trabajar que invoca la apelante no sufre menoscabo alguno por esta clase de sanci�n, pues tal derecho se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposici�n de condiciones que, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizarlos, guardan adecuada proporci�n con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612; 292:517; 315:1370 y sus citas).

    8�) Que, por tales razones, tampoco aparece como irrazonable en la escala de sanciones previstas, la destituci�n a que se refiere el art. 52, inc. f, de la ley 12.990. A ello debe agregarse que el derecho al ejercicio de la profesi�n una vez obtenido el t�tulo no reviste el car�cter absoluto que pretende la apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtenci�n de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripci�n (art. 21; Fallos: 310:2946; 311:506), todo lo cual lleva a declarar la validez constitucional de los textos legales impugnados.

    9�) Que tampoco se advierte violaci�n alguna a los principios de legalidad y reserva invocados por la recurrente. El art. 32 de la ley 12.990, que define la responsabilidad profesional como la emergente del incumplimiento de la propia ley, del reglamento notarial, de las disposiciones que se dicten para su mejor observancia o de los principios de la �tica profesional, constituye la expresi�n del sistema disciplinario que tiende al cumplimiento regular de las obligaciones puestas a cargo de los escribanos dentro de la concesi�n que les otorga el Estado. Tal responsabilidad se hace efectiva, seg�n dispone la norma, cada vez que dichas transgresiones derivan en perjuicio de la instituci�n notarial, de los servicios que le son propios o del decoro del cuerpo.

    Las normas aplicables al caso no configuran una manifestaci�n legislativa que sea consecuencia de la atribuci�n prevista en el ahora art. 75, inc. 12, de la Constituci�n Nacional, en cuanto r�gimen jur�dico encuadrable dentro del C�digo Penal, respecto del cual cobran particular vigen-

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    Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situaci�n planteada con la matriculaci�n de la escribana L.N. matr�cula 4308. cia aquellos principios constitucionales. Se trata de una regulaci�n distinta, caracterizada por la existencia de una potestad jer�rquica en la autoridad concedente y destinada a tutelar bienes jur�dicos diferentes de los contemplados por las normas de naturaleza penal. Tales circunstancias hacen que la exigencia de una descripci�n previa de la conducta prohibida -que resulta del principio de legalidad establecido en el art. 18 de la Constituci�n Nacional- no sea aplicable en el �mbito disciplinario con el rigor que es menester en el campo del derecho penal. En el caso, las previsiones contenidas en el art. 32 de la citada ley 12.990 son suficientes a los fines de aquella exigencia y, por lo tanto, permiten descartar las objeciones constitucionales expresadas al respecto.

    10) Que, en definitiva, en lo que ata�e a este aspecto de la controversia resulta de aplicaci�n la doctrina del Tribunal referente a reg�menes de empleo p�blico que guardan analog�a con el presente caso, seg�n la cual las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicci�n criminal propiamente dicha, ni el poder ordinario de imponer penas y, en consecuencia, no se aplican a su respecto los principios generales del C�digo Penal (Fallos: 251:

    343; 310:316 y 1092).

    11) Que la recurrente tambi�n objet� el pronunciamiento con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, en tanto ha calificado a la sanci�n de destituci�n de injusta, desproporcionada, incoherente y enorme en relaci�n con la falta

    cometida, pero en este aspecto dichos agravios no suscitan cuesti�n federal para su consideraci�n en la v�a intentada, pues remiten al estudio de cuestiones f�cticas que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario y en relaci�n a las cuales no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su tratamiento en esta instancia.

    12) Que los agravios de la peticionaria que se refieren a la violaci�n del art. 75, incisos 22 y 24, de la Ley Fundamental, que se vinculan con los pactos internacionales incorporados al texto constitucional, no traducen una fundamentaci�n con autonom�a que justifique mayores consideraciones al respecto, habida cuenta de que aceptada en el caso la legitimidad de las normas aplicadas y la falta de arbitrariedad en la ponderaci�n de los aspectos f�cticos respectivos, las consideraciones que preceden dan suficiente respuesta a la argumentaci�n gen�rica que se basa en la violaci�n al Pacto de San Jos� de Costa Rica que tambi�n se invoca como sustento del recurso.

    13) Que no resulta fundado tampoco el planteo que desconoce la potestad sancionadora al Tribunal de Superintendencia del Notariado en raz�n de no existir ley nacional que le permita hacerlo, habida cuenta de que el agravio se basa en aspectos que han sido objeto de tratamiento al considerar la cuesti�n atinente a la inconstitucionalidad de las normas y el poder del Estado para organizar y controlar el funcionamiento del ejercicio del notariado, sin que la apelante haya dado mayores motivaciones que justifiquen una consideraci�n m�s exhaustiva del tema, m�s all� de que el agravio importa el fruto de una reflexi�n tard�a que resulta ineficaz para

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    Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situaci�n planteada con la matriculaci�n de la escribana L.N. matr�cula 4308. lograr la apertura del recurso en este aspecto.

    14) Que otro tanto cabe decir respecto de la queja formulada en torno a la prescripci�n de los efectos de la primera destituci�n que le hab�a sido impuesta a la escribana, ya que dicha decisi�n se refiere a la interpretaci�n de normas locales (ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires) y de las contenidas en la ley 12.990, a lo que cabe agregar que carece de la debida fundamentaci�n al no contener una cr�tica concreta y razonada de todos los fundamentos en que apoya el fallo para desestimarla.

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el se�or Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza el pedido de inconstitucionalidad planteado. Con costas.

    R.�grese el dep�sito. Agr�guese la queja al principal.

    N.�quese y, oportunamente, rem�tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    D.

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    DENCIA DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

    Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 315:1370 voto del juez F.-, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en raz�n de brevedad.

    Por ello, se desestima el presente recurso de hecho.

    D.�rase perdido el dep�sito de fs. 60. N.�quese, devu�lvanse los autos principales y arch�vese la queja.

    C.S.F..

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