Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, F. 1041. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 1041. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F., N..

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F.N.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 970.689,79 que el demandado adeudaba al régimen nacional de seguridad social (confr. certificado obrante a fs. 1 de los autos principales). El Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de la ciudad de La Plata hizo lugar a "la excepción de pago por compensación" opuesta por la demandada y, en consecuencia, dispuso que prosiguiese la ejecución sólo por un remanente de $ 106.934,43 con intereses resarcitorios desde el 1° de abril de 1991 y punitorios desde la fecha en que fue iniciado el juicio de apremio.

  2. ) Que, al así resolver, el a quo consideró que la demandada tenía derecho a que se le reconociera -en el marco del proceso de ejecución- el crédito a su favor derivado de la "transformación" de ciertos quebrantos impositivos en créditos fiscales de conformidad con lo establecido por los arts. 31 a 33 de la ley 24.073. La demandada había formulado una solicitud en tal sentido ante el organismo recaudador, que se encontraba en trámite; pero el a quo entendió que la documentación obrante en autos probaba la existencia de ese crédito, por lo que a su juicio -con base en los al

    cances que asignó a los arts. "34 y 35" de la ley 11.683 (t.o. 1978)- había "obligaciones recíprocas coexistentes" en los términos del art. 818 del Código Civil. En orden a ello, entendió que diferir el reconocimiento del crédito del contribuyente al trámite administrativo ordinario -que la D.G.I. podía dilatar- importaría una afectación de su derecho de propiedad.

  3. ) Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El remedio deducido resulta formalmente admisible puesto que aun cuando la decisión impugnada ha sido dictada en un proceso de ejecución fiscal, y por ende no reviste en principio el cáracter de sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, en el sub examine se configura un supuesto de excepción porque el a quo ha resuelto el caso de modo tal que los agravios del Fisco Nacional no podrían ser atendidos en otra oportunidad procesal (art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 294:363 y 315:2954, entre otros).

  4. ) Que sin perjuicio de que lo decidido en la sentencia, al considerar admisible la defensa de "pago por compensación", importa un claro apartamiento de la ley procesal que rige el caso -art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978)ya que ésta -en lo que interesa- sólo prevé la excepción de "pago total documentado", debe advertirse que el reconocimiento del crédito fiscal que la demandada pretende hacer valer está sujeto a estrictos requisitos (confr. arts. 31 a 33 de la ley 24.073) cuya verificación excede indudablemente

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    RECURSO DE HECHO

    Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ F., N.. el limitado ámbito cognoscitivo en el que deben desarrollarse los procesos de ejecución fiscal (confr. doctrina de Fallos: 315:2954; causa F.65.XXVIII."Fisco Nacional -D.G.I.- c/ Flores Automotores S.A.", sentencia del 14 de febrero de 1995, entre muchas otras).

  5. ) Que al respecto, el art. 33 de la ley 24.073 establece que los mencionados créditos fiscales se considerarán como deuda del Estado Nacional al 31 de marzo de 1991 "una vez conformado su importe por la Dirección General Impositiva". Dicha norma dispuso, además, que esa deuda sería abonada mediante la entrega de bonos de consolidación, y que "vencido el plazo que establezca la Dirección y que no podrá ser menor de ciento ochenta días, los créditos se considerarán de oficio como controvertidos y los reclamos correspondientes se deberán realizar según los procedimientos de la mencionada ley 23.982." En nada mejoraría la situación de la demandada si se entendiera aplicable la modificación que la ley 24.463 (art. 30) introdujo en el citado art. 33 pues dicha reforma acentuó la estrictez del mencionado régimen legal.

  6. ) Que es inadmisible que so color del examen de una defensa de compensación planteada en un juicio de ejecución fiscal sea dejado de lado el mecanismo expresamente previsto por la ley en cuanto al reconocimiento y efectos del crédito fiscal, con grave menoscabo de las facultades conferidas al organismo de control. Por lo demás, no ha sido demostrado en modo alguno que el contribuyente hubiese hecho uso de los remedios que el ordenamiento jurídico prevé ante

    la mora de la administración; extremo éste último cuya concurrencia tampoco ha sido probada en el sub examine.

  7. ) Que, en consecuencia, lo decidido por el a quo importa un manifiesto apartamiento de las normas vigentes, lo que conduce a descalificar la sentencia como acto judicial válido de acuerdo con conocida jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 292:503; 293:660; 295:9; 296:590; 318:2511, entre muchos otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Agréguese la presentación directa a los autos principales, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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