Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, B. 833. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. de V., A. c/ Provincia de Mendoza.

    S.C. B.833.XXXI.

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Suprema Corte:

    Toda vez que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la que dictaminé en la fecha en la causa M.230.XXVIII. "M., M. c/ Provincia de Mendoza", por razones de brevedad, me remito a las consideraciones allí vertidas.

    Buenos Aires, 12 de junio de 1996.

    ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

    Mirabile, M. c/ Provincia de Mendoza.

    S.C.M.230, L. XXVIII.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Suprema Corte:

    El actor, por haber desempeñado, entre otros, el cargo de diputado en la Provincia de Mendoza, accedió al beneficio jubilatorio establecido por la ley local N° 5077, el monto de cuyo haber debía ser igual al 82% móvil de la remuneración que por todo concepto perciban los legisladores en actividad, es decir, tomando en cuenta dos ítems que la integraban: dieta legislativa y gastos de representación.

    La ley 5811 general de sueldos de la provincia, en su artículo 27, desdobló la remuneración de estos últimos en dos rubros de asignación de clase. Uno Dieta (70%), el restante, compensación funcional (30%), que se otorga por las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de las funciones, y reviste carácter no remunerativo. Como consecuencia de que esa norma suprimió el rubro, gastos de representación, el 82% del monto que le corresponde a los jubilados se empezó a liquidar únicamente sobre el concepto Dieta (70%).

    Sobre la base de que tal cambio vulneraba el derecho que había adquirido al amparo de la ley bajo la cual se jubiló, el titular, articulando la invalidez del mencionado artículo 27, de la ley 5811, interpuso acción de inconstitucionalidad, que una vez sustanciada quedó en estado de ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia local.

    La vocal preopinante, a cuyo voto adhirió el restante miembro del tribunal, afirmó, en síntesis, que la

    cuestión a resolver consistía en determinar si la disminución sufrida en el haber jubilatorio del accionante afectaba, de modo inconstitucional, su derecho adquirido.

    Luego de reseñar las pautas sentadas por esta Corte sobre el tema, en especial las referidas a que, en algunos casos, la rebaja de los haberes no vulneraba el derecho de propiedad siempre y cuando ella no alcance una magnitud que pueda ser tachada de arbitraria o confiscatoria, señaló que el límite de la quita aceptable, que en un principio se fijó en el 30% comparado con el sueldo de actividad, se fue rebajando progresivamente a través de decisiones judiciales que sólo consienten como válidas mermas que no superen el 10%.

    Atendiendo a las circunstancias del caso, continuó, la rebaja fundada en el desdoblamiento de un porcentual no remuneratorio no parecía contradecir ningún derecho adquirido, desde que no afectaba uno de los principios fundamentales de la materia, el que determina que debe existir relación entre los aportes y monto a cobrar.

    Como consecuencia de las razones que, suscintamente, reseñé, la señora magistrado finalizó expresando que, al haberse invocado un régimen de privilegio por quien sólo aportó escasos años al sistema, no puede considerarse que éste fue privado de un derecho adquirido porque se implantó un sistema que disminuye el 30% de la base porcentual tenida en cuenta para liquidar su haber.

    Esta decisión motivó el recurso extraordinario deducido a fs. 110/114 vta. del principal cuya denegatoria motivó la presente queja, en la que el beneficiario mantiene

    S.C.M.230, L. XXVIII.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    la tacha de invalidez a la que antes hice referencia, y, además, califica al fallo como arbitrario.

    Opino que, respecto de esta última apreciación, el remedio federal no puede prosperar, no sólo en cuanto está expuesta de manera muy escueta, sino, también, en tanto los agravios que la integran se vinculan con la apreciación de cuestiones de hecho y con la aplicación de normas de derecho público local, temas ajenos a esta instancia, y que el sentenciador juzgue sin que haya incurrido en excesos invalidantes que permitan descalificar la sentencia como acto judicial, con prescindencia del juicio que pueda formularse acerca de su acierto o error.

    El recurso, en cambio, es procedente formalmente, toda vez que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa resulta favorable a la validez de la norma local impugnada por el recurrente bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional, aunque con relación al fondo del asunto, estimo que el criterio de los jueces debe confirmarse.

    Así lo considero, habida cuenta de que, como bien lo enfatizaron, en el caso de autos se trata de un beneficio establecido en una ley de privilegio, al que se pudo acceder a través de una similar de excepción que permitía reconocer y computar servicios por los que no se hicieran aportes oportunamente y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación, es decir, normas ambas generadoras de situaciones extrañas frente a la generalidad, razón por la

    cual concuerdo con aquéllos en que la reducción operada en el haber de quien accedió a un beneficio en tales excepcionales circunstancias no aparece como significativa para decretar la invalidez de la norma que la motivó.

    A lo dicho puede agregarse, que de la resolución en recurso surge que los jueces pusieron especial énfasis en resaltar que en causas en que se debatían hechos similares a los de autos, V.E. sentó como jurisprudencia, que si bien los jueces debían privilegiar el carácter sustitutivo del haber de pasividad, al resolver tales cuestiones debían igualmente ponderar las posibilidades financieras del sistema.

    Sobre la base de tales premisas resolvieron, como dije, que en el caso concreto el beneficiario no podía alegar válidamente haber sido privado de un derecho adquirido a que no se modifique la base porcentual para liquidar su haber aun cuando tal cambio pudiese conllevar que el monto de aquél sufriese una disminución.

    Es decir que el sentenciador, sin desconocer la doctrina referida al carácter sustitutivo del haber de pasividad, ante la circunstancia de que eran mínimos los aportes que el titular había efectuado en oportunidad del cobro de sus sueldos, faltando en consecuencia su contribución a los recursos destinados al pago de las prestaciones deferidas por la Caja otorgante, creyó, en definitiva, que debía privilegiar el pedido de cautela que también le encareció tener el cuenta V.E. al decidir casos de esta índole, a fin de que los organismos previsionales puedan preservar el sostenimiento del sistema.

    S.C.M.230, L. XXVIII.-

    PROCURACION GENERAL DE LA NACION

    Tal solución es, a mi juicio, la más adecuada en pos de cumplir el mandato constitucional que establece que "El Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social", en tanto actúa otro mandato cardinal en la materia cual es, el que determina que es el aporte efectuado en la oportunidad del cobro de haberes el que hace nacer el derecho a las prestaciones que se ponen a cargo de la Caja para la época en que quien lo hizo pase a revistar en pasividad, situación esta última que nunca ha dejado de tener en cuenta el legislador, como lo demuestran, entre otros, los artículos 9°, de la ley 11.923; 26 del decreto 55.211 que la reglamentaba; 25 de la 18.037 y 16 de la 18.038, y que se vincula -como ya dije- con el equilibrio económico financiero de todo el sistema de tal tipo.

    Por lo expuesto, opino que, con el alcance indicado, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar el fallo apelado.

    Buenos Aires, 12 de junio de 1996.

    Es Copia Angel Nicolás Agüero Iturbe

  2. 833. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

  3. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza.

    Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.B. de V. en la causa B. de V., A. c/ Provincia de Mendoza", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811 en razón de que el monto de la reducción del haber de pensión -30%- no resultaba confiscatorio en relación a las concretas circunstancias de la causa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

    2. ) Que los agravios de la apelante tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a esta instancia excepcional. Además, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar lo decidido.

    3. ) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del art. 27 de la ley provincial 5811 bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art.

      14, inc. 2, de la

      ley 48).

    4. ) Que la actora obtuvo de la caja previsional de la provincia el beneficio de pensión, el que a partir del año 1988 se liquidó sobre la base del cargo legislativo desempeñado por su esposo, según la ley 2687, vigente en virtud de la ley 3931, y el art. 32 de la ley 2960. Con posterioridad, la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de sueldos, cuyo art. 27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo. A partir de diciembre de 1991 la caja provincial liquidó el haber a la aquí recurrente conforme a aquella ley. Ello motivó que la pensionada planteara acción de inconstitucionalidad de esa norma, por considerar vulnerado el derecho adquirido a su status de pensionada conforme a la ley del cese y a su derecho de propiedad.

    5. ) Que cabe destacar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debiéndose aceptar -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039, voto en disidencia de los jueces C. y B.).

    6. ) Que con el alcance expuesto resulta conducente determinar si lo dispuesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a reducir en un 30% el monto del haber pensionario a partir de diciembre de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que le asiste y lesiona su

  4. 833. XXXI.

    2

    RECURSO DE HECHO

  5. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. estado de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.

    1. ) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflictos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales establecidas legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros).

    2. ) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos:

      170:12; 300:616 y 303:1155), como así también que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes pasivos (Fallos: 307:1921; 310:991, entre otros).

    3. ) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la administración pública local -más allá de que el procedimiento utilizado para cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los requisitos por los

      cuales la pensionada adquirió su status, sino que su finalidad fue la de reestructurar el sistema de remuneraciones del personal en servicio activo -estableciendo un cierto porcentaje con carácter no remunerativo- y ello se reflejó indirectamente en los montos de los beneficios de quienes se encuentran en pasividad, produciendo una reducción para el futuro del 30%. De ahí que la cuestión a dilucidar se limita a resolver si tal quita ha sido fundada en razones de orden público e interés general y si, además ha importado una reducción confiscatoria.

      Ello es así pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación en los términos señalados (causa B.449 XXVI "B., D.A. y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ ordinario", sentencia del 15 de julio de 1997).

      10) Que al contestar la demanda el Poder Ejecutivo provincial manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un imperativo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vigente, y a fs. 18 vta. citó jurisprudencia en la que se invocan razones de orden público, como la estabilidad de la caja previsional local. Tal afirmación -aunque bastante escueta- fue posteriormente mantenida y probada según surge del expediente administrativo

  6. 833. XXXI.

    3

    RECURSO DE HECHO

  7. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. agregado por cuerda -fs. 89/90-.

    11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al establecer un haber proporcional con la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actualización en función de dicha retribución (arts. 6° y 7°)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos, toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo sistema de este tipo (Fallos:

    310:2694, entre otros).

    12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable.

    13) Que sobre la base de tales parámetros y, en el

    caso concreto de autos, en razón de que la pensionaria pudo obtener su beneficio conforme a que su cónyuge se había jubilado en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la caja otorgantepor los que no se habían hecho aportes oportunamente, y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valores prácticamente históricos, sin haber cumplido su cónyuge un tiempo de servicio efectivo mínimo -pues se desempeñó como diputado provincial por un período de 6 años sin haber hecho aportes oportunamente-, corresponde concluir en que la quita del 30% en el monto del haber pasivo no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria, particularmente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportunidades -en épocas de estabilidad económica- ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126).

    15) Que, finalmente, cabe destacar que la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo

  8. 833. XXXI.

    4

    RECURSO DE HECHO

  9. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación -en el caso provincial- tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja provincial -en cuanto han prestado servicios y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares como las acontecidas en el sub lite.

    16) Que lo expuesto no importa expedirse acerca de la legitimación de la aplicación de la ley 5811 a quienes se encuentran en actividad, pues aparte de no ser una cuestión debatida en el sub lite, ello deberá ser previamente objeto de examen, discusión y resolución por la justicia provincial dentro de su ámbito propio.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Con costas en el orden causado en razón de la índole de la prestación

    reclamada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (su voto)- G.A.F.L. (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    VO

  10. 833. XXXI.

    5

    RECURSO DE HECHO

  11. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 10 del voto de la mayoría.

    11) Que en tal sentido cabe destacar que con la reforma de la Constitución Nacional de 1994 se han incorporado con jerarquía constitucional -como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna- los derechos consagrados en ciertos tratados internacionales. En lo que aquí respecta, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social..., habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" (art. 22). En análogo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que "Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias...para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación...en la medida de los recursos disponibles" (art. 26).

    12) Que tales referencias, que vinculan los beneficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado, resultan idóneas para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por ello, la atención a los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria en el momento de juzgar sobre el reajuste de las prestaciones o de su satisfacción.

    13) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al establecer un haber proporcional con la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actualización en función de dicha retribución (arts. 6° y 7°)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos, toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo sistema de este tipo (Fallos: 310:2694, entre otros).

    14) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable.

    15) Que sobre la base de tales parámetros y, en el caso concreto de autos, en razón de que la pensionaria pudo obtener su beneficio conforme a que su cónyuge se había

  12. 833. XXXI.

    6

    RECURSO DE HECHO

  13. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. jubilado en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la caja otorgante- por los que no se habían hecho aportes oportunamente, y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valores prácticamente históricos, sin haber cumplido su cónyuge un tiempo de servicio efectivo mínimo -pues se desempeñó como diputado provincial por un período de 6 años sin haber hecho aportes oportunamente-, corresponde concluir en que la quita del 30 % en el monto del haber pasivo no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    16) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria, particularmente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportunidades -en épocas de estabilidad económica- ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305: 2108 y 2126).

    17) Que, finalmente, cabe destacar que la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado

    el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación -en el caso provincial- tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja provincial en cuanto han prestado servicios y realizado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particulares como las acontecidas en el sub lite.

    18) Que lo expuesto no importa expedirse acerca de la legitimación de la aplicación de la ley 5811 a quienes se encuentran en actividad, pues aparte de no ser una cuestión debatida en el sub lite, ello deberá ser previamente objeto de examen, discusión y resolución por la justicia provincial dentro de su ámbito propio.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el fallo apelado. Con costas en el orden causado en razón de la índole de la prestación reclamada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    A.B..

    DISI

  14. 833. XXXI.

    7

    RECURSO DE HECHO

  15. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que a fin de que el organismo administrativo determinara el haber inicial de la pensión, la interesada optó por el cargo de diputado provincial que había desempeñado el causante (art. 1 de la ley 2687). Sobre esa base se le liquidó el 75% del 82% del sueldo que -por todo concepto- percibían los legisladores en ejercicio de sus funciones. La pertinente liquidación se efectuó considerando dos ítems del nomenclador: código 020, que constituía la dieta legislativa, y código 023, que correspondía a los gastos de representación (ambos de naturaleza remunerativa).

    2. ) Que, posteriormente, la ley 5811 que, entre otros temas, modificó el escalafón general de los empleados públicos, dispuso en su art. 27 que "la remuneración mensual de los legisladores de la provincia, se determinará del siguiente modo: el importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cinco centésimos (0,95) sobre la remuneración que corresponda al gobernador". "Dicha remuneración se denomina asignación de la clase constituyendo el setenta por ciento (70%) dieta y el resto compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de no remunerativo".

    3. ) Que a partir de la vigencia de dicha norma se suprimió el rubro 023, por lo que la retribución del legislador en actividad pasó a integrarse del siguiente modo: el

      70% lo constituye la dieta y el restante 30% corresponde a la compensación funcional. El traslado de la nueva modalidad a las prestaciones previsionales tuvo como consecuencia que el 75 del 82% al que tenía derecho la actora, no fuese calculado sobre el 100% de los sueldos que perciben los activos, sino sobre el renglón denominado dieta, lo cual se traduce en una quita equivalente al 30% del total que se le abonaba.

    4. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del art. 27 de la ley 5811, sobre la base de estimar que el monto de la reducción no resultaba confiscatorio en el caso, ya que no se había afectado el principio de proporcionalidad con los aportes ingresados por el causante a la caja provincial, ni el derecho adquirido a la prestación, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    5. ) Que los planteos propuestos suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, pues la apelante solicitó que se declarara la invalidez de la referida norma local por estimar que su contenido era contrario a expresas garantías consagradas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la decisión definitiva dictada por el superior tribunal de la causa ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).

    6. ) Que la actora sostiene que dicha decisión vulnera el principio de congruencia pues el quo, después de

  16. 833. XXXI.

    8

    RECURSO DE HECHO

  17. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. estimar "notoriamente insuficientes" los argumentos expresados por la demandada para justificar la razonabilidad de la norma -en cuanto imputa un 30% de lo que perciben los legisladores en actividad a un rubro de carácter no remunerativo- justificó su aplicación al caso con fundamentos arbitrarios que lesionan derechos adquiridos que cuentan con protección constitucional.

    1. ) Que, en tal sentido, afirma el apelante que se incurrió en un grave error de juzgamiento al vincular el litigio a cuestiones atinentes a la movilidad de las prestaciones invocando la doctrina de este Tribunal, pues ese aspecto era ajeno a la concreta cuestión planteada; que se agravia también porque el fallo califica de insuficiente la contribución del causante a la formación del fondo de la caja provincial, dado que las cotizaciones realizadas cumplían con los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación y habían ingresado en su totalidad en el organismo otorgante en razón del cargo efectuado por los períodos sin aportes y la posterior trasferencia del capital y los intereses a la caja otorgante.

    2. ) Que, al respecto, cabe señalar que desde antiguo el Tribunal ha tenido que dirimir conflictos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales establecidas legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modificaciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los derechos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las presta-

      ciones a las que se tiene derecho por invocación de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros).

    3. ) Que, por otra parte, la Corte destacó que no corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que su misión esencial es efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías o derechos amparados por la Constitución Nacional.

      En situaciones de emergencia se admitió que los derechos patrimoniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia (Fallos: 172:21; 204:195 y 359; 243:449 y S.779 XXVIII "Steiman, Santiago c/ Sarrible, P.J. s/ consignación de alquileres" del 20 de agosto de 1996).

      10) Que en el examen de los agravios planteados resulta conducente determinar si lo dispuesto por el art. 27 de la ley 5811, cuya aplicación condujo a suprimir del haber el rubro 023 correspondiente a los gastos de representación que le habían sido liquidados a la interesada desde la concesión de la prestación y durante un lapso prolongado, hiere o altera un aspecto sustancial del derecho que le asiste y lesiona su estado de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una quita confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.

      11) Que el Tribunal ha señalado que es preciso diferenciar entre el monto de las prestaciones, aspecto con

  18. 833. XXXI.

    9

    RECURSO DE HECHO

  19. de V., Adelina c/ Provincia de Mendoza. relación al cual no existen derechos adquiridos, y los rubros que integran dicha prestación. Estos últimos son los elementos naturales que fijan el estado de pasividad que no pueden ser alterados por una ley posterior sin vulnerar la integridad de los beneficios de la seguridad social, que se encuentran garantizados por el art. 14 bis de la Ley Fundamental (Fallos: 307:135, 1921, 1962, 2115; 308:188, 394, 2038; 313:914; 314:534 y 315:665).

    12) Que, desde esa perspectiva, le asiste razón a la apelante en cuanto objeta la validez constitucional del art. 27 de la ley 5811, que ordenó la exclusión del rubro 023 correspondiente a los gastos de representación que le habían sido liquidados desde la concesión de la pensión y durante más de tres años, toda vez que el proceder adoptado infiere una lesión a un bien incorporado a su patrimonio, por lo que corresponde declarar procedentes los agravios que guardan nexo directo con las garantías superiores que se invocan como vulneradas.

    13) Que no constituye óbice a lo expresado la ponderación del a quo respecto de la cuantía de los montos ingresados por el causante a la caja provincial, ya que tal limitación no cuenta con respaldo legal. En efecto, las prestaciones previsionales no están, en el sub judice, en relación económica con los aportes efectuados, pues rige el derecho de opción del beneficiario con arreglo a los requisitos de la legislación aplicable al caso, y el régimen de reciprocidad jubilatoria (decreto 9316/46, ratificado por la ley 12.921) para el cómputo de los servicios nacionales, provin

    ciales y municipales, cuya finalidad es -precisamenteresolver los problemas creados con referencia a servicios prestados en diferentes regímenes.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -E.S.P.-GUILLERMOA.F.L..

7 temas prácticos
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR