Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, F. 432. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 432. XXXIII.

R.O.

Flores de G., J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Activides Civiles s/ pensiones.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "F. de Gamboa, J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Activides Civiles s/ pensiones".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la pensión en virtud de que el causante no se encontraba incapacitado a la fecha del último cese de actividad ni dentro del término previsto por la ley, la actora dedujo recurso ordinario a fs. 124, que fue concedido a fs. 125, fundado a fs. 131/133 y sustanciado debidamente con la contraparte a fs. 134.

  2. ) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible por tratarse de una sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y estar dicha vía expresamente contemplada por el art. 19 de la ley 24.463 respecto de las decisiones definitivas del referido tribunal.

  3. ) Que la recurrente se agravia de la valoración del peritaje de los médicos forenses que el a quo efectuó, a cuyo efecto afirma que omitió tener en cuenta que dichos profesionales habían señalado que "presumiblemente" el decujus habría estado incapacitado a la fecha del cese de actividad y que existía una duda razonable acerca de la existencia de la invalidez del causante que justificaba el reconocimiento de la prestación, razones por las que sostiene que la decisión carece de fundamentación suficiente y no

    constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

  4. ) Que el art. 33, párrafo 4, de la ley 18.037 establece que "si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año desde la extinción del contrato de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del art. 43, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos".

  5. ) Que los médicos forenses señalaron que era presumible que el de cujus hubiera padecido de una incapacidad absoluta al cese de actividades del año 1972; empero condicionaron dicha presunción a una presunta internación del causante en el hospital M., hecho que no fue probado en el sub examine porque dicho nosocomio informó que entre el 11 de enero de 1971 y el 31 de diciembre de 1973 no se registraba internación alguna a nombre del titular (fs. 79).

  6. ) Que, en tales condiciones, no se advierte que la alzada haya incurrido en los vicios alegados, ya que si bien es cierto que los dictámenes del Cuerpo Medico Forense son el asesoramiento técnico de personas especializadas, cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (Fallos:

    299:265), también es cierto que los jueces no están irremediablemente vinculados por dichas conclusiones al momento de dictar su decisión, pues esos informes son un elemento que los magistrados deben incorporar al proceso de la sana crítica en la ponderación de la totalidad de las pruebas a fin

    F. 432. XXXIII.

    R.O.

    Flores de G., J. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Activides Civiles s/ pensiones. de descubrir la verdad jurídica objetiva.

  7. ) Que, a su vez, el beneficio de la duda que invoca la apelante como justificación del reconocimiento previsional que persigue no resulta aplicable cuando la solicitud de pensión por invalidez es formulada una vez vencidos los plazos a los que alude la norma citada y, en ese marco, la duda respecto de la invalidez conduce a una presunción de capacidad laboral que impone la necesidad de demostrar fehacientemente lo contrario, circunstancia que no fue acreditada por la interesada.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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