Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, D. 394. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 394. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Dirección General Impositiva c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dirección General Impositiva c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de Paraná mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva a fin de obtener el cobro de la deuda de la demandada con el sistema de la seguridad social, aunque por un monto menor al expresado en el certificado de fs.

    25, pues consideró que no correspondía liquidar los pertinentes intereses de conformidad con lo dispuesto por las normas invocadas por el organismo recaudador (confr. fs. 172/177).

  2. ) Que el a quo afirmó que dada la fecha del certificado de deuda (2 de febrero de 1994) su determinación debía sustanciarse por el procedimiento establecido por la ley 18.820 y sus modificatorias (leyes 21.864, 23.928 y disposiciones concordantes), las que no podían ser dejadas de lado con carácter retroactivo por los decretos 507/93 y 2102/93, ya que aquélla sólo podía ser modificada por otra ley en virtud del principio consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional. Concluyó entonces en que no resultaban aplicables las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978). Sentado lo que antecede, fundó su decisión en lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.283. Juzgó que los intereses reclamados por el organismo recaudador eran elevados,

    que en virtud de las citadas leyes debía eliminarse toda forma encubierta de indexación, y que es facultad de los jueces la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz de la citada ley 23.928, conforme a lo establecido por el art. 8° del decreto 529/91, modificado por el art. 10 del decreto 941/91. Por tales razones, resolvió que los intereses debían ser calculados según la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina.

  3. ) Que contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. causas A.1024.XXXII. "Administración Nacional de Seguridad Social c/ Mutualidad Hospital Italiano de Santa Fe" e I.253.XXXII "I.N.P.S. c/ L.O.F. y/oR.H.F. s/ ejecución fiscal", sentencias del 24 de junio de 1997 y del 21 de agosto de 1997, y sus citas, entre otras). Por lo demás, los agravios de la recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía elegida, ya que el pronunciamiento apelado ostenta una deficiente fundamentación que lo descalifica como acto judicial válido a la luz de la conocida doctrina sobre la arbitrariedad de sentencias elaborada por este Tribunal.

  4. ) Que, en primer término, corresponde puntuali

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    Dirección General Impositiva c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne. zar que en la causa C.563.XXIV "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996, el Tribunal ha establecido que la finalidad perseguida por la ley 24.283 -evitar que la aplicación de los denominados "mecanismos automáticos indexatorios" altere la equivalencia entre las prestaciones, generando un enriquecimiento sin causa de los acreedores- no podía extenderse a un ítem de tan distinta naturaleza como lo son los intereses -único aspecto que motiva la presente controversia- los que encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago.

  5. ) Que asimismo se expresó en dicho precedente -en consideraciones pertinentes para el sub examine- que"la adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutralizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimilar conceptos de naturaleza diversa y desconocer el carácter que este Tribunal le ha asignado a los intereses en los supuestos en los que, como sucede en la especie, resultaron aplicables como consecuencia de lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría de Seguridad Social" (considerando 6° del voto de la mayoría; 4° del voto del juez B. y 6° del voto del juez V.; en análogo sentido: causa D.85.XXXII "Dirección Nacional de Recaudación Previsional c/ Paz, J.C. y otros",

    fallada el 4 de noviembre de 1997).

  6. ) Que, por otra parte, corresponde señalar que lo sostenido en la sentencia apelada en punto a que los decretos 507/93 y 2102/93 son ineficaces para dejar de lado en forma retroactiva a las disposiciones de la ley 18.820 -debe inferirse que el a quo tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión que el certificado base de este proceso es anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22)- con abstracción de su acierto o error, es irrelevante respecto de la cuestión por resolver puesto que, no obstante ello, la sentencia no desconoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emitir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atribuyó a las leyes 24.283 y 23.928.

  7. ) Que, al haber sido descartada la aplicación en el sub examine de la ley citada en primer término carece de justificación la resistencia del a quo a aplicar el decreto 589/91 -modificado por el decreto 1266/92- reglamentario de la ley 23.928 en lo referente a los créditos de la Seguridad Social -y demás conceptos a que se refiere el art.

  8. de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659- a tenor del cual respecto de tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo estable

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    Dirección General Impositiva c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne. cido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. 1978) en los respectivos supuestos previstos por dicha normativa.

    Al respecto cabe agregar que del peritaje contable producido en autos sólo resulta que estos intereses son superiores a los calculados de acuerdo con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, sin que de ello pueda extraerse conclusión alguna que obste a la aplicación de los primeros, máxime si se considera que la valiosa función de los recursos correspondientes al sistema de seguridad social justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas ante la mora en su ingreso (confr. doctrina de Fallos: 308:283 y 316:42).

  9. ) Que, en tales condiciones, se advierte con claridad que la decisión del a quo de fijar los intereses del modo reseñado en el considerando 2°, se exhibe en franca oposición a las previsiones normativas mencionadas, contrariando la doctrina con arreglo a la cual no resulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (conf. "Dirección General Impositiva c/ Frigorífico El Tala" -Fallos: 315:2555-; causa I.253.XXXII "I.N.P.S. c/ L.O.F. y/oR.H.F. s/ ejecución fiscal", sentencia del 21 de agosto de 1997, entre muchas otras).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos examinados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo

    pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas.

    Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

    VO

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    Dirección General Impositiva c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 6°, el que expresa en los siguientes términos:

  10. ) Que, por otra parte, a contrario de lo sostenido en la sentencia apelada (fs. 173), no cabe prescindir de las disposiciones del decreto 507/93, así como del decreto 2102/93, en cuanto a la conformación del régimen al que está sometida la aplicación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social a cargo de la Dirección General Impositiva, inclusive para el período anterior a la ratificación legislativa efectuada mediante la ley 24.447 (art. 22), tal como ha sido señalado en la causa D.267.XXXI "Dirección General Impositiva c/ R. de M., N.B.", sentencia del 28 de abril de 1998, voto en disidencia del juez V..

    En el caso, corresponde advertir que el fallo recurrido no desconoció la legitimación de la Dirección General Impositiva para reclamar el cobro de la deuda ni negó competencia a dicho organismo para emitir válidamente el título que se ejecuta, al punto que mandó llevar adelante el apremio, con la salvedad ya mencionada en torno de los intereses, que se fundó -como fue indicado- en los alcances que atribuyó a las leyes 24.283 y 23.928.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

    te el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los puntos examinados. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

    A.R.V..

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