Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, D. 389. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 389. XXXIII.

R.O.

Díaz, B. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "D., B. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC)".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de que la peticionaria no reunía el grado de incapacidad exigido por la ley, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y cuyo traslado no fue contestado por la demandada (fs. 57/57 vta., 59, 60 y 65/66).

  2. ) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por esa cámara y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho tribunal.

  3. ) Que el organismo previsional fundó su resolución en el dictamen de la Comisión Médica Central que había determinado que la actora padecía a la fecha del examen una incapacidad previsional del 31,6% de la total obrera, por lo que no reunía las condiciones exigidas en el inciso a), del art. 48 de la ley 24.241 para acceder al beneficio solicitado.

  4. ) Que el a quo ordenó, como medida para mejor proveer, intervención del Cuerpo Médico Forense que, en lo que aquí interesa, dictaminó que a la fecha de la solicitud del beneficio la parte padecía de una incapacidad estimada

    en un 31,6% de la total obrera, porcentaje que coincide con el que oportunamente había estimado el organismo médico de la demandada (fs. 50/51).

  5. ) Que la recurrente se agravia porque, según sostiene, el dictamen médico en que se fundó la alzada no ponderó la posibilidad de reemplazar su actividad habitual, a la vez que omitió pronunciarse acerca del planteo referente a la incapacidad de ganancia.

  6. ) Que no corresponde hacer lugar a los agravios de la interesada en lo que respecta al dictamen médico ordenado por la alzada, pues el peritaje se encuentra suficientemente fundado en exámenes efectuados a la actora, sin que ésta haya refutado científicamente sus resultados ya que ni siquiera objetó oportunamente su contenido.

  7. ) Que la posibilidad de la peticionaria de realizar su labor profesional con el grado de incapacidad comprobado quita relevancia al hecho de que la alzada no haya ponderado expresamente la factibilidad de reemplazar sus tareas por otras, ya que ha quedado demostrada la inexistencia de incapacidad previsional que justifique el reconocimiento del derecho perseguido.

    Por ello, se confirma el fallo recurrido. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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