Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, A. 94. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 94. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros.

    Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.B.S. en la causa Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando.

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar parcialmente la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemnización por muerte fundada en la ley de accidentes de trabajo, dejó sin efecto la condena a favor de los hijos menores del causante y la mantuvo sólo respecto de la esposa. Contra tal pronunciamiento la madre de los menores dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para así decidir el a quo explicó, en lo que interesa, que la actora había deducido demanda de indemnización por muerte de su esposo la cual, sobre la base de las circunstancias fácticas probadas en la causa, halló procedente. Señaló, también, que cuatro años después de iniciado el pleito, se presentaron cuatro hijos menores del causante, representados por su madre quienes, por residir en la Provincia de Salta, recién habían tomado conocimiento de la muerte de su progenitor. Con arreglo al dictamen del Procurador General del Trabajo entendió que los menores revestían la calidad de terceros ad excludendum, figura no contemplada por el ordenamiento adjetivo aplicable de modo tal que, al no haber sido "actores", no podían resultar favorecidos por la condena.

      No obstante, dejó a salvo la posibilidad de

      repetir sus acreencias de lo que percibiera la demandante originaria.

    3. ) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia exhibe un excesivo rigor formal, se aparta de las constancias de la causa y reedita cuestiones que habían quedado firmes y consentidas.

    4. ) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida pues si bien remite al estudio de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión excede las facultades revisoras del tribunal de alzada y, mediante una inadecuada interpretación del problema planteado, hace prevalecer normas procesales sobre la solución claramente contraria que deriva de las disposiciones de fondo que rigen la materia con lo cual consagra un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:870).

    5. ) Que tal situación se verifica en el caso. En efecto, la falta de reconocimiento del crédito pretendido por los menores como derechohabientes del causante se basó en que ellos no habían revestido la calidad de actores y, según el dictamen a que el a quo adhirió, sólo habían intervenido en el pleito como terceros excluyentes, figura extraña al ordenamiento procesal vigente. Si bien la primera afirmación es correcta, ya que los referidos menores se incorporaron al proceso con posterioridad a la traba de la litis,

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros. no ocurre lo mismo en relación con la segunda. Cabe señalar al respecto que, según la cita legal en que se sustentó la resolución dictada en origen que admitió tal incorporación (art. 90, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. fs. 269) y el tenor del dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta.), el carácter reconocido a los comparecientes fue el de terceros adhesivos litisconsorciales, con calidad de partes y autonomía de gestión por lo que sus facultades procesales no se hallaban supeditadas a las del litigante al que adhirieron sino que se ubicaban en un plano más cercano a la figura del litisconsorcio -en el caso sucesivo- que al de la mera intervención de terceros. Dado que tal aspecto de la mencionada resolución no había merecido objeción de ningún tipo en tiempo propio, la nueva calificación de la intervención efectuada por la cámara, sobre cuya base extrajo sus conclusiones, revela un inadmisible exceso en sus facultades jurisdiccionales por volver sobre una cuestión alcanzada por el instituto de la preclusión procesal.

    1. ) Que, de otro lado, la decisión del a quo omitió ponderar que, al contestar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los menores, respecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente copias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs. 49/52). Asimismo, en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que, en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su crédito debía reducirse en un 50%

      (fs. 31/32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Asimismo, cobra singular relevancia el hecho -tampoco advertido por la cámara- de que al ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos (fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50% de la liquidación final (fs. 35) todo lo cual desvirtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que desconocía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a percibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs. 257/258).

    2. ) Que, por lo demás, el pronunciamiento hizo prevalecer óbices procesales resultantes de una inadecuada inteligencia de los preceptos legales que rigen la cuestión sobre las expresas directivas que, respecto de la situación planteada, prescribe la ley de fondo (art. 8°, inc. a, de la ley 9688 que remite al art. 38 de la ley 18.037) en tanto, pese a la constatada existencia de hijos menores, reconoció a la cónyuge el derecho a percibir íntegramente el resarcimiento perseguido. De tal modo, admitió en cabeza de la actora un derecho mayor al que le confieren las normas sustantivas sin que atempere tal incongruencia la salvedad expresada respecto a la posibilidad de que los hijos entablen contra ella una acción de repetición ulterior, toda vez que esa posibilidad importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de sus derechos, con desmedro de la expeditiva y

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros. eficaz protección judicial. Máxime si se tiene en cuenta el carácter alimentario de la indemnización pretendida (protegido por expresas disposiciones de orden público) y la minoría de edad de los reclamantes preteridos.

    En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apelada, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 4° del voto de la mayoría.

    1. ) Que tal situación se verifica en el caso. A., que la cámara no ponderó adecuadamente extremos tales como, que al contestar la demanda, la enjuiciada alegó la existencia de los menores, respecto de los cuales había abonado las asignaciones familiares al causante y que, como prueba de ello, acompañó oportunamente copias auténticas de los certificados de nacimiento correspondientes (fs. 49/52). Asimismo, que en dicha etapa procesal esa parte sostuvo que en el caso de accederse a la pretensión de la actora (esposa del difunto) su crédito debía reducirse en un 50% (fs. 31/ 32) lo que refleja, sin lugar a dudas, el reconocimiento explícito del carácter de acreedores de los hijos. Cobra singular relevancia por otra parte, el hecho de que al ofrecer pruebas, la propia demandante adjuntó copias de recibos emanados de la empresa demandada de los que surgía, por una parte, el pago al de cujus del salario familiar por hijos(fs. 34) y, por la otra, la cancelación del crédito de la actora correspondiente sólo al 50% de la liquidación final (fs.

      35) todo lo cual desvirtúa la veracidad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición a la intervención de los menores en el sentido de que desconocía su existencia y, por lo tanto, resultaba legítima su aspiración a percibir el total de las indemnizaciones reclamadas (fs.

      257/258).

    2. ) Que, corresponde puntualizar, que la decisión dictada en origen, había admitido la incorporación de los menores en los términos del art. 90, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como "terceros adhesivos litis consorciales" (confr. fs. 269) en concordancia con el dictamen fiscal que la precedió (fs. 268/268 vta.), lo que no fue objetado en lo pertinente.

      Surge con nitidez en consecuencia, que la nueva calificación que la cámara atribuyó a los hijos del causante como terceros ad excludendum -que sirvió de fundamento para considerar que la sentencia no podía alcanzarlos- implicó un exceso en sus facultades jurisdiccionales, en abierta violación al instituto de la preclusión procesal.

      Es interesante recordar, que el supuesto de intervención principal o excluyente, ha sido omitido en nuestro ordenamiento legal.

      Al respecto, se observa que es en la exposición de motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde se explica cual es el fundamento de esta decisión, al expresar que "a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, J., etc.), hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso...".

    3. ) Que también resulta objetable el pronunciamiento resistido, en cuanto afirma que no podía reconocérseles a los derechohabientes del fallecido el crédito pretendido por

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros. no haber litigado en calidad de actores, pues tal interpretación adolece de un excesivo rigor formal y conduce a la frustración de un pronunciamiento justo.

    Ello es así, pues si bien es cierto que no actuaron como demandantes principales, tal motivo no implicaba óbice alguno para que se atendiesen sus reclamos, pues de acuerdo a lo manifestado en el considerando precedente, debió interpretarse que la intervención fue espontánea según prescribe el art. 90, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial- lo que implicaba admitir a los terceros como legitimados sustanciales en una misma posición procesal que la parte actora (art. 91, párrafo 2°).

    1. ) Que cabe recordar por otra parte, que esta Corte en la causa B.83.XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich Santiago" (voto del juez V., fallada el 20 de agosto de 1996), respecto a la intervención "obligada" del tercero (arts. 94 a 96), sostuvo que debe interpretarse que: si es citado a través de una decisión fundada del juez, comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las pretensiones del actor, solicita su rechazo y a su vez reclama en caso de corresponder la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual es proveído de conformidad teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como parte demandada en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, lo que sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad

      con lo que establece el art. 96 ya citado.

    2. ) Que en atención a los alcances dados por este Tribunal a la intervención "obligada" del tercero, cabe concluir en el caso sub discussio donde se determinó que la actuación de los menores fue voluntaria, con un interés distinto al de la actora y tendiente a evitar que la sentencia les produjese cosa juzgada a su respecto; resultaba más razonable aún, interpretar que correspondía el dictado de un pronunciamiento final que resolviese todas las pretensiones legítimamente deducidas conforme al art. 96, ap. 1°, Código Procesal.

      10) Que siguiendo este orden de ideas, se observa asimismo, que el a quo al afirmar que el único medio con el que contaban los hijos del de cujus para garantizar sus derechos, era deducir una acción regresiva contra quien resultó vencedora, efectuó un análisis ritual de la cuestión con menoscabo de la verdad objetiva, y afectó garantías que gozan del amparo constitucional.

      A., que en definitiva el fallo impugnado, implicó el reconocimiento del 100% de la indemnización reclamada a la actora, pese a que de la prueba rendida podía extraerse que no le correspondía más que el 50% de lo peticionado. De esta forma, se subestimó la actividad que los menores desplegaron en el ejercicio de su derecho de defensa en juicio, ya que los obliga a reiterar en un nuevo pleito idénticas pretensiones, con el dispendio económico (aun cuando pudiesen acceder a un beneficio de litigar sin gastos) y jurisdiccional que ello implica, lo que no se compadece con un adecuado servicio de justicia.

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros.

    11) Que en síntesis, se observa que el pronunciamiento hizo prevalecer óbices procesales resultantes de una inadecuada inteligencia de los preceptos legales que rigen la cuestión sobre las expresas directivas que, respecto de la situación planteada, prescribe la ley de fondo (art. 8°, inc. a, de la ley 9688 que remite al art. 38 de la ley 18.037). De tal modo, admitió en cabeza de la actora un derecho mayor al que le confieren las normas sustantivas sin que atempere tal incongruencia la salvedad expresada respecto a la posibilidad de que los hijos entablen contra ella una acción de repetición ulterior, toda vez que esa posibilidad importaría -como ya se dijo- dilatar innecesariamente la satisfacción plena de sus derechos, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial.

    Máxime, si se tiene en cuenta el carácter alimentario de la indemnización pretendida (protegido por expresas disposiciones de orden público) y la minoría de edad de los reclamantes preteridos.

    En tales condiciones corresponde descalificar la sentencia apelada, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

    dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    A.R.V..

    DISI

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    Aseguín, L.M. c/E.L.S.S.A. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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