Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, E. 55. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 55. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Edificio Carhué II - Santa Teresita Sociedad Civil c/ Torres, G..

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Edificio Carhué II - Santa Teresita Sociedad Civil c/ Torres, G.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

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RECURSO DE HECHO

Edificio Carhué II - Santa Teresita Sociedad Civil c/ Torres, G..

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario no es procedente con respecto a cuestiones federales que, aunque oportunamente introducidas en el juicio, no fueron mantenidas durante el curso subsiguiente del proceso y esta omisión impidió que el tribunal a quo considerara y decidiera aquella materia (Fallos: 239:454; 243:330; 248: 51; 296:222; 307:1985).

Que el recurrente no hizo uso de la facultad que le otorgaba el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de presentar la memoria con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley que había deducido la parte contraria, por lo que los agravios que, como de naturaleza federal, plantea en el recurso extraordinario contra la sentencia del superior tribunal que admitió aquella apelación local, no son susceptibles de ser considerados por esta Corte sobre la base de la doctrina recordada en el considerando precedente (Fallos: 313:1088 y 316:724).

Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

DISI

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Edificio Carhué II - Santa Teresita Sociedad Civil c/ Torres, G..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso la casación de la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda de reivindicación deducida por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para la apertura de esta vía de excepción, pues si bien remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:222).

  3. ) Que ello es así pues, para desestimar la acción real incoada, la Corte provincial recordó que en un anterior juicio por desalojo tramitado entre las partes (expte. 40.490) resolvió que la actora no había acreditado su condición legitimante de propietario, -había probado sólo el título y su inscripción- ya que resultaba insuficiente -a los fines de tener por operada la tradición- la manifesta

    ción en ese sentido contenida en la escritura traslativa de dominio, aspecto en el que dicho pronunciamiento adquiría autoridad de cosa juzgada (fs. 2521, punto 2, c).

  4. ) Que, al resolver de este modo, el a quo extendió el valor formal de la cosa juzgada más allá de límites razonables (Fallos: 310:302 y 2063; 314:423; 318:2068), toda vez que la legitimación para accionar por desalojo fue juzgada de conformidad con los elementos allegados a ese proceso sumario y en función de su objeto, siendo inadmisible proyectar sus conclusiones fuera del ámbito que le es propio pues, de otro modo, se tornaría estéril a priori la sustanciación de la acción real, marco específico y apropiado para debatir la compleja cuestión posesoria suscitada en autos (confr. voto del doctor N., y donde debían debatirse en plenitud todas las cuestiones que hicieran al derecho de las partes sobre el inmueble objeto de la litis (confr. causa E.

    216.XX "Edificio Carhué II - Santa Teresita c/ Nicolo, M.", del 29 de abril de 1986).

  5. ) Que, en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar los alcances de la cosa juzgada en pronunciamientos de la índole del citado, atendiendo a las limitaciones del proceso de desalojo en orden a controvertir o decidir el ius possidendi o el ius possessionis, yaque su marco cognoscitivo sólo admite un análisis de la verosimilitud de la calidad invocada para obtener el desahucio, quedando siempre abierta la vía judicial pertinente -la acción reivindicatoria- para el tratamiento de las cuestiones excluidas por la índole sumaria del proceso (confr. causa S.145.XXIII. "S., J.C. y otros c/ Khon, E. y

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    Edificio Carhué II - Santa Teresita Sociedad Civil c/ Torres, G.. otra", del 14 de mayo de 1991).

  6. ) Que, de ese modo, no cabe atribuir a los términos de la sentencia de desalojo otro alcance que la comprobación prima facie del título invocado -con arreglo a las probanzas allí arrimadas- conclusión que no cabe proyectar fuera de la acción personal de desocupación, máxime cuando se encontraba expedito un nuevo examen acabado de la controversia posesoria, "instancia que se reduciría a un formalismo estéril si las cuestiones atinentes al derecho sub examine hubieran sido definitivamente agotadas en el pronunciamiento" (causa citada, considerando 5°).

  7. ) Que, precisamente, la situación descripta acaece en el sub judice donde, sobre la base de la premisa citada, el a quo concluyó en forma dogmática que el demandado tenía derecho suficiente a permanecer en el bien objeto de autos pues lo había adquirido por boleto de compraventa y recibido su posesión del anterior propietario por acta notarial, omitiendo todo análisis razonado del material probatorio aportado por la actora en el nuevo proceso (contratos de locación de obra suscriptos con los constructores M.C. -fs. 1471/1503-, S. y Carbajas Construcciones -fs. 1618-, Constructora Dello Erba y Constructora Lihue S.A -fs. 1534/1535-), que aparece como conducente para correcta solución de la litis en tanto tendía a demostrar que el reivindicante había ejercido la posesión sobre la totalidad del inmueble en construcción con anterioridad a la supuesta tradición efectuada en favor del demandado, circunstancia que

    por otra parte cabía presumir en la especie toda vez que se había presentado en autos un título de propiedad de fecha anterior a la posesión esgrimida por el demandado (fs. 1024/ 1027, conf. art. 2790 Código Civil; Fallos: 140:207).

  8. ) Que, en función de lo expuesto, la conclusión del superior tribunal provincial se sustenta en fundamentos meramente aparentes, motivo por el cual media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin cipal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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