Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, S. 51. XXVI

Fecha13 Agosto 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 51. XXVI.

ORIGINARIO

Sucesión de R.C. de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998 Vistos los autos: "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que:

Resulta:

I) A fs. 4/11 se presenta el doctor A.C. y dice que en representación de la sucesión de Rosa Cosenza de V. y por derecho propio demanda a la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que esta demanda es idéntica al reclamo formulado sobre la base de lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil y "con los mismos fundamentos de hecho, en el expediente S.25 referido supra: el valor de la mitad del inmueble sito en Mar del P. indicado en esa demanda".

Expresa que este juicio es autónomo y no persigue decisiones conjeturales ya que el daño "que a mi mandante provocó la provincia con el hecho que reconoció a fs. 118 y vta. del referido expediente S.25, de que en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia una operadora tipeó I. en lugar de Imeroni Campos emitiendo así un certificado de libre de inhibición, que posibilitó a I.C. vender la casa de Mar del Plata frustrando así la garantía que para mi mandante representaba la inhibición obtenida que se hallaba perfectamente anotada en dicho Registro, dicho daño repito, es cierto e independiente de la relación entre mi mandante e Imeroni Campos". Cita jurisprudencia del Tribunal y dice que en ella ha quedado establecido que la de

-mandada no puede exonerarse de responsabilidad probando existencia de otros bienes del deudor.

Señala, asimismo, que su pretensión no supera el to de lo adeudado a su mandante por I.C..

En lo que hace al reclamo por derecho propio lo da en que "la provincia al hacer lo que hizo según demanda mi mandante esfumó la garantía que para mí y conforme el . 55 de la ley 21.839 representaba la casa de Mar del ta que servía de garantía para el cobro de mis honorarios mis trabajos" en el incidente de medidas precautorias pte. C.503). Aclara, no obstante, que esos honorarios "se lan aún indeterminados" destacando que ha solicitado su ulación. Sostiene que se adhiere al reclamo de su mandante tra la provincia con el objeto de que la suma que reclama rva de garantía para el cobro de mis mencionados orarios, en sustitución de la garantía que representaba la a de Mar del Plata por medio de la inhibición que el cripto había obtenido como letrado apoderado de mi mandanen un proceso autónomo".

Solicita la acumulación de este expediente a la sa S.25 seguida contra la provincia, I.C. y la ión y comenta los alcances de una resolución del Tribunal tada en ese expediente por la que se declaró su incompecia. Destaca, entre otras cosas, que el doctor I. pos habría reconocido, en esa causa, el crédito de su dante.

Realiza otras consideraciones y recusa a los intentes del Tribunal.

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Sucesión de R.C. de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

II) A fs. 28/29 el Tribunal desestima la acumulación y la recusación pedidas.

III) A fs. 69/72 contesta la Provincia de Buenos Aires. Niega los hechos invocados en la demanda y sostiene que no surge de lo expuesto por la actora que el error registral invocado haya provocado la insolvencia del deudor la que sólo se hará evidente después de una sentencia de ejecución que la actora no persigue en estos autos. Por ello y hasta tanto no se "demuestre la real y efectiva imposibilidad de percibir el supuesto crédito a su favor, el daño que invoca es meramente eventual". Dice que la actora, "como lo invocara en la causa anterior S.25 responsabiliza a I.C. y al Estado Nacional por el objeto principal (frustración del cobro del supuesto crédito) y sólo una vez demostrada la imposibilidad de cobrarles tanto a I.C. o al Estado Nacional podrá intentar una acción contra mi mandante y sólo en el caso de que se encuentre a los codemandados responsables. Pero nunca antes, ya que mi parte sólo sería responsable de hacer caer una garantía que puede no resultar necesaria para el cobro del supuesto crédito". Afirma que así lo ha entendido el Tribunal en la ya citada causa S.25.

En otro orden de ideas plantea la falta de legitimación de la actora y niega que la sucesión indivisa tenga personalidad jurídica. Por lo tanto la autorización a la que hace mención el poder que invoca el apoderado y que constaría en la sucesión referida que data del año 1974 no tuvo ni puede tener en mira comprometer a los herederos. El juicio

-en trámite -agrega- excede esa autorización porque más a "la conservación o productividad normal tiende a la ificación del valor o individualidad del patrimonio de los ederos de un modo anormal o extraordinario para el que e mediar consentimiento expreso de todos los interesados". liza otras consideraciones sobre el particular y pide el hazo de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que según surge de la fotocopia obrante a fs. 1 e las actuaciones de fs. 54/56 y 61 del juicio sucesorio R.C. de V., la señora L.A.V. de ez C. fue designada administradora de los bienes de la esión "C. de Varela, Rosa s/ sucesión" con las ultades que allí se consignan, entre las cuales se halla de promover demandas, y en mérito a los cuales confirió er al doctor A.C..

    Resulta así legitimada la actuación de la poderdanasí como la del doctor C..

  3. ) Que a los fines de precisar el objeto de la sente demanda -tarea dificultada por el confuso escrito cial al que no mejoran las presentaciones posteriores de 16, 32/34 y 39/42- es menester realizar algunas consideiones previas. En tal sentido, debe tenerse presente que actora inició con fundamento en los mismos hechos que aquí denuncian, un juicio contra la Provincia de Buenos

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    Aires, el Estado Nacional y el doctor F.A.I.C. (causa S.25.XXIII, año 1989) en la que esta Corte se declaró incompetente (ver fs. 128/129 de esos autos agregados en fotocopia). Asimismo, planteó un incidente de medidas cautelares (C.503) que conjuntamente con la causa principal arriba citada fue remitido a la Justicia en lo Civil y Comercial donde actualmente tramita la causa: "S.R.C. de V. y otro c/ Estado Nacional y otro" (causa 11.356/95), en la cual se debate la responsabilidad endilgada al doctor I.C. y al Estado Nacional.

    A raíz de la citada decisión del Tribunal de fs.

    128/129 y de la resolución de fs. 147 (siempre de la causa S.25), la actora inició esta demanda exclusivamente contra la Provincia de Buenos Aires en la cual persigue la reparación de los daños y perjuicios atribuidos a su Registro de la Propiedad Inmueble por el error en que habría incurrido que posibilitó la venta de un bien pese a la existencia de una inhibición que afectaba a su titular.

  4. ) Que según lo pone de manifiesto la propia actora a fs. 41 vta., el 17 de mayo de 1991 obtuvo en el incidente de medidas precautorias el embargo preventivo del inmueble sito en la calle J. 3360, piso 7°, unidad 7, de esta Capital, el que fue reinscripto por resolución del 6 de mayo de 1996. Cabe señalar que no se ha invocado que ese bien sea insuficiente para satisfacer el crédito que aduce.

  5. ) Que si bien esta Corte ha establecido que "a los fines de la procedencia de reclamos de igual naturaleza,

    -no es necesario acreditar que el deudor originario posea nes que neutralicen, anulen o disminuyan el daño, tal como sostuvo de manera explícita en Fallos: 307:1668, abanando así un criterio diverso (Fallos: 273:269) no hay duda la dispensa de semejante exigencia no importa prescindir la inevitable comprobación de que la conducta imputada al istro se haya traducido en actos que hagan imposible la cepción del crédito y se constituyan en una frustración de garantía que ampara al acreedor" (Fallos: 316:2442).

    En este último precedente se hacía mención a la cunstancia de que el deudor continuaba siendo el titular dominio y por tanto vigente la garantía hipotecaria del or y que no se había probado que el valor del bien fuera uficiente para satisfacerla (ver considerando 5°).

    Tal criterio es aplicable al sub lite si se adrte la subsistencia de la medida cautelar vigente que se stituye así en amparo del crédito de la parte actora.

  6. ) Que en tales condiciones no cabe sino reiterar ya dicho por el Tribunal en la causa S.25 seguida entre mismas partes, hoy radicada ante la Justicia en lo Civil omercial Federal, cuando señaló el carácter eventual de la tensión perseguida (ver fs. 128/129 de esos autos obrantes fotocopia). No hay, al presente, un daño cierto que deba objeto de resarcimiento lo que torna aplicable el terio de esta Corte acerca de que el concepto de indemación de perjuicios lleva implícita la realidad de estos para su determinación judicial, requiere la comprobación

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    Sucesión de R.C. de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. suficiente de tal realidad, como así también que en cuanto se trata de daños sobrevinientes, cualquier decisión puede ser conjetural (Fallos: 302:1339). Por otro lado, no se advierte razón que justifique el comportamiento omisivo de la parte actora frente al deudor principal si se observa la conducta asumida por éste, que aquélla señala (fs. 7, 7 vta., 32 vta., 40/41), ni parece óbice actual la condición de bien de familia que se atribuye al bien habida cuenta de la conformidad del deudor recogida en la resolución por la que se decretó el embargo preventivo del 17 de mayo de 1991.

  7. ) Que en cuanto a los daños que invoca a título propio el doctor C., les son aplicables las mismas conclusiones aunque cabe poner de resalto que agrava la impertinencia de su demanda el hecho, que él mismo se encarga de señalar, de que su crédito lo sería por honorarios "aún indeterminados" (fs. 6).

    Por ello, se rechaza la demanda, con costas. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor A.C., por la dirección letrada y representación de la sucesión de R.C. de V. en la suma de siete mil ochocientos pesos ($ 7.800) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de doce mil doscientos pesos ($ 12.200).

    - Asimismo, se fija la retribución de la perito arquitecta iana A.S. en la suma de mil quinientos pesos ($ 00). N., devuélvanse los expedientes acompañados oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- GUILLERMO A. F.

    EZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    COPIA VO

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    ORIGINARIO

    Sucesión de R.C. de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Por ello, se rechaza la demanda, con costas. Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios del doctor A.C., por la dirección letrada y representación de la sucesión de R.C. de V. en la suma de siete mil ochocientos pesos ($ 7.800) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires en la de doce mil doscientos pesos ($ 12.200). Asimismo, se fija la retribución de la perito arquitecta V.A.S. en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500). N., devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

    A.B..

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