Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, O. 46. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 46. XXXII.

RECURSO DE HECHO

O., D.L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa O., D.L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que, al declarar formalmente inadmisible el recurso en razón de que había sido planteado con posterioridad al vencimiento del término del art. 9° de la ley 23.473, dejó firme la resolución que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio, el actor dedujo el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su procedencia cuando la alzada ha omitido examinar elementos conducentes para la correcta decisión del caso, lo cual se ha traducido en menoscabo de la garantía de defensa en juicio que cuenta con amparo constitucional.

  3. ) Que, en efecto, para declarar la extemporaneidad del recurso el a quo hizo mérito del aviso de recepción agregado a fs. 75 de las actuaciones principales, el cual acreditaba que la respectiva resolución había sido notificada al apoderado designado para gestionar el beneficio jubilatorio (fs. 1 vta.), sin considerar que al deducir el recurso ante la cámara el nuevo mandatario había manifestado no ha

    ber recibido a esa fecha notificación expresa de la resolución administrativa denegatoria del reajuste peticionado.

  4. ) Que el trámite dado a la causa pone de manifiesto que el apelante no tuvo a resguardo su derecho de defensa, pues no fueron agregados al expediente administrativo el reclamo de reajuste ni los reiterados pedidos de pronto despacho presentados por el nuevo apoderado, a pesar de haber sido recibidos por el organismo previsional según surge de las copias obrantes en el amparo por mora -con sello de ingreso a la caja- y en la actuación administrativa que corren por cuerda.

  5. ) Que, en tales condiciones, los agravios de la interesada ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, toda vez que las constancias señaladas demuestran que la alzada ha incurrido en un error al considerar que la notificación cuestionada en autos se había efectuado en debida forma, por lo que corresponde el acogimiento de la vía intentada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte fallo sobre el tema de fondo.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    O. 46. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    O., D.L. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR JULIO S. NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.N..

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