Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, R. 22. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 22. XXXIV.

Rojas, F.A. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ despido.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Rojas, F.A. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ despido".

Considerando.

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en lo que interesa, revocó parcialmente la decisión dictada en origen y admitió la responsabilidad solidaria de Buenos Aires Embotelladora S.A. (B.A.E.S.A.) por la deuda salarial e indemnizatoria asumida por Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ quiebra (C.E.A.), la primera de las empresas mencionadas dedujo el recurso extraordinario de fs. 653/665 que fue concedido a fs. 672.

  2. ) Que para decidir de ese modo el a quo consideró que, de conformidad con lo establecido por esa cámara en el fallo plenario N° 289 "B., O.D. c/ F.N. y Cía. S.R.L. y otros s/ despido" del 8 de agosto de 1997 "el adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 (de la ley de contrato de trabajo) es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión".

    En ese sentido, prosiguió, con los testimonios producidos, había quedado acreditado que B.A.E.S.A. continuó la elaboración y distribución de las bebidas de marca Pepsi, valiéndose de los mismos clientes, personal, choferes y parque de vidrio. Por tanto, concluyó, como la continuadora de la quebrada Compañía Embotelladora Argentina tenía el mismo objeto social que la última citada, resulta

    aplicable al caso la doctrina plenaria citada por lo que debía hacerse extensiva la responsabilidad en la condena a la codemandada B.A.E.S.A.

  3. ) Que la apelante atribuye arbitrariedad al pronunciamiento, entre otros aspectos, por no establecer la relación entre el derecho y las circunstancias comprobadas de la causa, por haber interpretado irrazonablemente las normas aplicables y por haberse pronunciado sobre cuestiones no invocadas.

  4. ) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues aunque éstos remitan al estudio de materias de hecho, prueba, derecho común y procesal, regularmente ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la descalificación de lo decidido sobre tales aspectos cuando el pronunciamiento no ha dado un adecuado tratamiento a la controversia planteada, de conformidad con lo efectivamente alegado y probado y con la normativa aplicable (Fallos: 310:927 y 2114; 311: 1171, entre otros).

  5. ) Que, en efecto, a fin de fundar la extensión de responsabilidad a B.A.E.S.A. por la deuda laboral reclamada en autos, el a quo hizo hincapié en dos circunstancias, por una parte, la identidad del objeto social de dicha empresa con el de la fallida, C.E.A. y, por la otra, la demostración de que la adquirente había continuado la elaboración y distribución de iguales productos, valiéndose de los mismos clientes y factores de producción. En ese contexto estimó aplicables al caso las disposiciones laborales que regulan el instituto de la transferencia de establecimiento (arts.

    R. 22. XXXIV.

    Rojas, F.A. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ despido.

    225 y 228 de la ley de contrato de trabajo) y la doctrina plenaria de ese tribunal sobre la materia, concluyendo que la responsabilidad impuesta legalmente a la nueva explotadora de la planta industrial era extensiva a las obligaciones derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión. Sin embargo, los razonamientos desarrollados adolecen de parcialidad y prescinden de la consideración de extremos conducentes, oportunamente alegados por la recurrente.

  6. ) Que ello es así pues, según surge de las constancias de fs. 244/288, la adquisición hecha por B.A.E.S.A. de parte de la planta anteriormente explotada por C.E.A. tuvo su origen en un contrato celebrado por la primera y la sindicatura de la segunda, autorizado por el juez del concurso en el marco de un incidente de continuación de la explotación de la fallida. Esa configuración fáctica presenta aristas diversas a la contemplada en las normas contenidas en la ley de contrato de trabajo que fueron tomadas en cuenta por el a quo -según la mencionada interpretación plenaria- para resolver el conflicto suscitado. Por tal motivo, para el correcto encuadre jurídico de la situación, resultaba conducente su examen a la luz del art. 189 de la ley 19.551 (vigente a la época de los hechos debatidos) que exime de responsabilidad a la adquirente por deudas contraídas por la fallida, tal como lo había expuesto la apelante al contestar los agravios expresados por la actora (fs. 636/639) mediante serios y fundados planteos que no merecieron respuesta alguna por parte de la cámara.

  7. ) Que, por lo demás, sea cual fuere la solución que en definitiva corresponda dar al punto en disputa, cabe advertir que la decisión resistida dispuso responsabilizar a B.A.E.S.A. sin atender la defensa por ella esgrimida a lo largo del proceso (fs. 37/40, 587/590, 636/639) relativa a que, según las disposiciones adjetivas aplicables, no correspondía su condena dado que su intervención en el pleito fue en carácter de tercero -como lo había solicitado el actor- y no como demandada.

    En las condiciones expuestas, corresponde la descalificación de la sentencia apelada con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A.F.L. -A.R.V..

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