Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Agosto de 1998, B. 687. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 687. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., B.L.G. c/ Embajada de la República Eslovaca.

    Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que la recurrente solicita que se la exima de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con fundamento en que se trata de un pleito laboral y en que dada su condición de "Misión Diplomática" se encuentra exenta de acuerdo con lo establecido por la Convención de Viena.

    2. ) Que si bien la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por el decreto-ley 7672/63, exime al agente diplomático de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales, exceptúa en forma expresa a los aranceles judiciales (art. 34, inc. f).

    3. ) Que ante la claridad de la norma citada y habida cuenta de que la apelante no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones que contemplan el art. 13 de la ley 23.898 y las normas especiales en la materia, cabe concluir que su pretensión carece de sustento normativo.

    Por ello, se desestima la petición de fs. 49. C. -en el término de cinco días- con la intimación de fs. 36, bajo apercibimiento de desestimar la presente queja sin más trámite. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S.

    FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 687. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., B.L.G. c/ Embajada de la República Eslovaca.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que el recurrente solicita que se lo exima de la obligación de efectuar el depósito previsto por el art.

      286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con sustento en que se trata de un proceso laboral y en que la obligada estaría exenta de dicho pago por su condición de "Misión Diplomática" (fs. 32 vta., punto b), lo cual entiende- estaría contemplado en la "Convención de Viena" (fs. 49).

    2. ) Que en materia de pago del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal, esta Corte sostiene, que teniendo en cuenta que la garantía constitucional de acceso a la justicia, es una de aquellas que resulta operativa con su sola invocación y es en consecuencia de ejercicio irrestricto, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento previo a la insitación de la jurisdicción, tal el caso del mencionado depósito, resulta violatorio de dicha garantía (conf. votos del juez V. en las causas U.14. XXXII "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro", fallada el 8 de agosto de 1996 y C.889.XXXIII. "Compañía de Seguros del Interior c/ C.M., M. y otro", resuelta el 23 de junio de 1998).

    3. ) Que, el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto a cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad en el momento del acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el

      momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo. Por lo que si el recurrente, resultare vencido, estará obligado a oblar el depósito de que se trata, pues el hecho de prevalerse de una garantía constitucional incondicionada, no puede ser óbice para burlar la ley que lo ha establecido y que, a no dudarlo, tiende más que a desalentar la utilización indebida del recurso de queja por denegatoria del recurso extraordinario, a penalizar pecuniariamente a quien peticionó sin derecho poniendo en marcha una nueva instancia judicial -con su consiguiente costo para la comunidad- y dilatando en el tiempo, si ese fuera el caso, el cumplimiento de su obligación (conf. disidencia del suscripto en la causa ut supra citada).

      Por ello, sigan los autos según su estado. A.R.V..

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