Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Agosto de 1998, B. 604. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 604. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    B., C.M. s/ lesiones leves y daño en concurso material -causa n° 59.842-. Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la perención de la instancia en esta queja (fs.

      55), el apelante dedujo reposición que es formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    2. ) Que el art. 133 del código mencionado prevé como regla la notificación por ministerio de la ley en "todas las instancias", lo que incluye la abierta ante esta Corte con la presentación del recurso de hecho. Tanto es así que cuando el legislador exige la notificación por cédula en el trámite de la queja, lo enuncia expresamente (vgr. art. 286 del mismo código).

    3. ) Que, por lo demás, es doctrina de este Tribunal que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio indicado, sin que en el sub lite se adviertan razones que autoricen a hacer excepción a dicha regla (Fallos: 303:374, 1236; 305:603; 310:1475; 311:513, 1960; 314:569, entre otros).

    4. ) Que el plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto impulsorio con arreglo a lo

      establecido en los arts. 24 y 25 del Código Civil y corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial (Fallos: 313:936; 315:2977).

    5. ) Que, en esas condiciones, a la fecha del dictado de la sentencia de fs. 55, el plazo previsto por el art.

      310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ya había transcurrido sin que el recurrente desplegara actividad procesal alguna, lo cual era indispensable para evitar la caducidad de la instancia, toda vez que sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el término de perención de la queja (doctrina de Fallos: 313:621). La circunstancia de que el impugnante, después de transcurrido el plazo señalado, y en la misma fecha en que se dictó el interlocutorio recurrido, haya presentado un escrito impulsando el procedimiento, no es óbice para la aplicación de la doctrina aludida, pues la caducidad se opera de pleno derecho.

    6. ) Que cabe señalar que -lejos de ser superfluoel requerimiento formulado tuvo por finalidad determinar si la presentación directa se había efectuado en término. Ello se vincula con el indispensable control de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, ya que el escrito de fs.

      45/49 vta. no contiene mención alguna sobre la fecha en que el apelante quedó notificado de la resolución que había de

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    RECURSO DE HECHO

    B., C.M. s/ lesiones leves y daño en concurso material -causa n° 59.842-.sestimado el recurso extraordinario.

    Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 61/62 y estése a lo resuelto a fs. 55. N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    B., C.M. s/ lesiones leves y daño en concurso material -causa n° 59.842-.DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los agravios traídos a conocimiento del Tribunal en la presente causa son sustancialmente análogos a los tratados el 30 de abril de 1996 en el expediente F.92.XXXI "F.M., N. de J. y otros s/ robo en poblado, etc. -causa n° 50-" -disidencia del juez M.O.'Connor- a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 55 y se tiene por cumplido el requirimiento de fs. 50 in fine. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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