Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Agosto de 1998, R. 489. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 489. XXXIII.

Rojas, M.E. c/ Industrias Amai S.A. y otro s/ accidente - ley 9688.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Rojas, M.E. c/ Industrias Amai S.A. y otro s/ accidente - ley 9688".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

R. 489. XXXIII.

Rojas, M.E. c/ Industrias Amai S.A. y otro s/ accidente - ley 9688.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L.C..

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto al monto de la reparación fundada en la ley de accidentes de trabajo, a cuyo efecto procedió al descuento del total de las sumas que la actora reconoció haber percibido en sede administrativa. Tal decisión fue objeto de un pedido de aclaratoria de la demandada quien expresó que, a los fines del cálculo del resarcimiento, el tribunal había determinado incorrectamente el "coeficiente de edad" en tanto la cifra 14,16 no correspondía al cociente que deriva de dividir el número 100 por la edad de la demandante, esto es 24, operación cuyo resultado es 4,16. Explicó la peticionante que, como consecuencia del referido error, se fijó la indemnización en $ 2.081,52 cuando el cálculo correcto arrojaba la suma de $ 611,52. Por tal razón, puso de relieve que su parte no debía suma alguna dado que en sede administrativa había abonado $ 816,35, monto superior al indicado. De ahí que, finalizó, las costas del pleito debían ser soportadas por la actora y dejadas sin efecto las regulaciones de honorarios (fs. 210/210 vta.).

  2. ) Que la sala a quo aclaró su anterior pronunciamiento y admitió el error denunciado mas, invocando carencia de jurisdicción (arts. 98 y 104 de la ley 18.345), denegó la solicitud de corrección así como la modificación de la deci

    sión en cuanto a las consecuencias del equívoco (fs.

    212/212 vta.).

    Contra dicha resolución la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 214/220 que fue concedido a fs.

    224.

  3. ) Que si bien los agravios del apelante remiten al examen de una cuestión de carácter procesal que, como regla y por su naturaleza, es ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para la apertura de esta instancia de excepción en situaciones como la planteada en el caso en que la sentencia, en la cual se reconoce la existencia de un error numérico mas no se accede a su rectificación, incurre en un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 308:435; 311:509 y 600, entre otros).

  4. ) Que, como lo ha admitido la propia cámara, en su decisión final incurrió en una equivocación que varió sustancialmente la suerte del litigio. Sin embargo, so pretexto de una virtual ausencia de jurisdicción, el tribunal ha declinado subsanarlo por vía de aclaratoria. Con tal actitud, fruto de una aplicación rigurosa e irrazonable de dispositivos procesales, el a quo no ha hecho más que convalidar una condena que, contrariando la doctrina de esta Corte, reconoce al error numérico como fuente de derechos (Fallos: 284:402; 313:1147, entre muchos otros). De ahí que el pronunciamiento apelado resulte descalificable pues, aun cuando exista la posibilidad de que la parte perjudicada pueda intentar una ulterior acción de regreso contra la actora -in

    R. 489. XXXIII.

    Rojas, M.E. c/ Industrias Amai S.A. y otro s/ accidente - ley 9688. vocando como título el reconocimiento que el sentenciante hizo de su propio error- exigirle el sometimiento a ese procedimiento podría conducir a la frustración de su derecho y generaría un dispendio económico y jurisdiccional innecesario.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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