Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Agosto de 1998, D. 393. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 393. XXXIII.

R.O.

Díaz, E.R. c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "D., E.R. c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la acción de amparo promovida por el actor con el objeto de que la Administración Nacional de Seguridad Social le otorgara el beneficio previsional sin exigir la regularización de la deuda por aportes derivada de los servicios autónomos, aquél dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 72 y fundado a fs. 77/79.

  2. ) Que el art. 19 de la ley 24.463 dispone que las sentencias definitivas de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera que fuere el monto del juicio.

  3. ) Que el texto legal indicado mantiene el recaudo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por ley 21.708, atinente a que la tercera instancia ordinaria sólo procede contra sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos -según jurisprudencia de este Tribunal- las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 249:16 y 682; 250:405; 261:178; 315:47 y su cita, entre otros).

  4. ) Que esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el requisito aludido es más estricto en el ámbito del recurso ordinario de apelación que en el regido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 311:2063; 312: 745).

    En tales condiciones, la resolución por virtud de la cual se declara la improcedencia formal del amparo no es susceptible de revisión por medio del recurso deducido, pues se limita a comprobar la existencia de remedios procesales más idóneos para encauzar el reclamo del actor sin pronunciarse acerca del fondo de la pretensión y, en consecuencia, deja subsistente la posibilidad de discutir oportunamente la regularidad o irregularidad de la conducta atribuida por el recurrente a la ANSeS (Fallos: 261:178; 315:47, entre otros).

  5. ) Que, por lo demás, se aprecia que la actividad administrativa que dio origen a la presentación del amparo, consistió en una mera comunicación -de un funcionario de la delegación local de la ANSeS- por la que se informaba al titular que debía regularizar su situación previsional respecto de los servicios autónomos declarados por aquél y acompañar la documentación correspondiente bajo apercibimiento de resolver el pedido de jubilación en trámite de acuerdo a las constancias del expediente (fs. 7), y en la causa no ha quedado demostrado que dicho comportamiento importe -por sí mismo- una obstrucción actual e inminente para obtener el beneficio de jubilación en los términos en que el amparista ha planteado la cuestión (fs. 8/12; 35/39; 48/49; 56/57; 60/62 y 77/79).

  6. ) Que, frente a esas circunstancias, no cabe ale

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    Díaz, E.R. c/ A.N.Se.S. s/ amparos y sumarísimos. gar válidamente que lo resuelto impida el acceso a la tutela judicial o que imponga el agotamiento de recursos administrativos previos, pues las posibilidades reconocidas al afiliado de obtener el dictado de una resolución concreta acerca de los derechos previsionales en juego o de interponer la demanda correspondiente -en caso de emitirse una decisión adversa a aquellos derechos- para hacer valer con mayor eficacia los reclamos formulados, encuentran adecuada protección en el procedimiento judicial vigente (conf. art. 43 de la Constitución Nacional, reformada en 1994; art. 28, ley 19.549 y 2°, inc. d, ley 24.655; art.

    15, ley 24.463).

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. N. y devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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