Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Agosto de 1998, R. 56. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 56. XXXIII.

ORIGINARIO

R.R., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.

Autos y vistos; considerando:

  1. ) Que a fs. 8/10 M.C.R.R. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la "inconstitucionalidad del art. 12, inc. b de la ley provincial n° 11.625, en la que fundamenta su pretensión la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires", para exigirle "el pago del aporte correspondiente a la Cuota Anual Obligatoria 1995" (ver fs. 8, punto I). Manifiesta que se encuentra obligatoriamente afiliada a la caja referida, y que, en "virtud de ello", se le exige "la obligación de aportar a esa Caja de Previsión Social" (ver punto II de la actuación citada). Todo su escrito inicial tiende a cuestionar la exigibilidad de la deuda. Así sostiene que no le corresponde "efectivizar el pago que se me intima, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece que no puede existir superposición de aportes por una misma actividad" (ver fs.

    8 vta. primer párrafo). Afirma que no se trata de un supuesto de multiplicidad de aportes sino de superposición, en la medida en que se ve obligada a pagar por una misma actividad de abogada a dos cajas de similar finalidad, "lo que torna a la pretensión de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en inconstitucional" (fs. 9).

    - 2°) Que a fs. 17/22 la Provincia de Buenos Aires ne la excepción de falta de legitimación pasiva como de vio y especial pronunciamiento, y a fs. 38/40 contesta la anda.

    A fin de dar sustento al planteo perentorio que icula expresa que "la Caja de Previsión Social para A. la Provincia de Buenos Aires es una entidad autónoma, vada que aglutina a los abogados que ejercen la actividad fesional en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y de guna manera asimilable al Estado Provincial mismo, que cunscribió su participación al mero rol de órgano emisor la legislación atacada de inconstitucional" (fs. 17).

    Sostiene que "resulta evidente la improcedencia de andar a una Provincia por la inconstitucionalidad de leyes a aplicación la efectúa un ente autónomo, privado, con acidad para estar en juicio, y que la Provincia no resenta, careciendo asimismo esta última de interés pecurio alguno al respecto" (fs. 17 vta. primer párrafo). uye al efecto que es la "Caja de Previsión quien la intima pago de una suma determinada y es a ella a quien debe lamar la devolución de lo que debe abonar en el caso de cumpla la intimación" (fs. 19 vta.). El "organismo que le ge el pago de la obligación, es un organismo autónomo, ependiente de la Provincia de Buenos Aires, que cuenta con sonería jurídica propia" (ver fs. 21).

    Afirma que no resulta pertinente interponer "presiones anulatorias genéricas de actos de naturaleza islativa", dado que las considera "absolutamente ajenas al imen institucional argentino" (fs. 21 vta.).

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    ORIGINARIO

    R.R., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

  2. ) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como de previo y especial pronunciamiento debe ser resuelta en esta oportunidad ya que resulta manifiesta. El código adjetivo, por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que revista el carácter referido (art. 347, inciso 3°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), el que se configura cuando alguna de las partes en litigio no es la titular de la relación jurídica sustancial que da origen al proceso, con prescindencia de que la pretensión tenga o no fundamento (Fallos: 310:2943; Z.15.X. "Zacarías, C.H. c/C., Provincia de y otros s/ sumario", pronunciamiento del 25 de febrero de 1992).

  3. ) Que la relación de los antecedentes, y las afirmaciones efectuadas por las partes en sus escritos iniciales, desarrollados en los primeros dos considerandos de este pronunciamiento, demuestran que la relación sustancial que da origen a esta causa está constituida por el vínculo existente entre la actora y la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  4. ) Que el Estado provincial no integra ese vínculo obligacional. En efecto, por medio de la ley impugnada, se le ha reconocido al ente antedicho que su capital se forme "con una cuota anual obligatoria que los afiliados abonarán en el transcurso del año calendario. El monto de

    - esa cuota lo fijara el Directorio en forma diferenciada iendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedin del título y la valuación actuarial que surja como secuencia del haber jubilatorio básico normal que el ectorio resuelva abonar". Asimismo se ha determinado ndo se tendrá por cumplido el pago de la cuota en cuesn, y quiénes están exceptuados o eximidos de su pago según casos (art. 1° de la ley 11.625, modificatorio del inciso el art. 12 de la ley provincial 6716).

    Es dicho organismo intermedio el que recibe el eficio, es él el que está facultado para exigir su cumplinto, es a él, en todo caso, al que se le adeuda la cuota visional cuya inconstitucionalidad se plantea. El Estado vincial es ajeno a esa relación jurídica y, en consecuen- , no es el legitimado pasivo de la pretensión.

  5. ) Que el hecho de que la Provincia de Buenos es, por medio de las leyes citadas, haya impuesto la igación de pago que se cuestiona a favor de la Caja de visión de Abogados local no la transforma en parte de la edicha relación. La actividad legislativa provincial sólo ermina el marco legal aplicable. Es preciso señalar que, como lo ha definido esta Corte con anterioridad, no ifica la conclusión expuesta en el considerando anterior hecho de que la actora interponga la acción en virtud de actividad legislativa de la Provincia de Buenos Aires, que ello no es suficiente para hacerla 'parte' en la igación ya referida, y, como tal, legitimada pasiva para demandada".

    "Una conclusión distinta importaría admitir las

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    R.R., M.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. acciones declarativas directas de inconstitucionalidad por vía de demanda, o de acción, extremos que no ha aceptado este Tribunal; y transformar en parte procesal a los Estados provinciales en todos aquellos expedientes en los que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal pretensión. Por la vía pretendida se lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha admitido esta Corte" (confr. causa E. 94 XXXII "Edesur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 17 de marzo de 1998).

  6. ) Que el cuestionamiento constitucional de la disposición que autoriza el reclamo del pago de la cuota anual mencionada debe ser debatido entre quien se dice afectado por la exigencia de pago y quien resulta su acreedor, por la vía procesal que en cada supuesto establecen las normas locales de procedimiento; y, en su caso, por la contemplada por el art. 14 de la ley 48.

    Por ello se resuelve: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazar la demanda instaurada en su contra. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

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