Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Agosto de 1998, V. 185. XXXIII

EmisorProcuración General de la Nación

VIGIL, CONSTANCIO Y OTROS S/ CONTRABANDO.

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I En lo que aquí interesa, la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia de primera instancia y condenó a C.C.V., a J.C.A. y a A.M.D. de G., como coautores -a los dos primeros- y partícipe secundaria -a la restante- del delito de contrabando calificado, previsto y reprimido en los artículos 864, inciso b) y 865, inciso a), del Código Aduanero, imponiéndoles dos años y seis meses, dos años y un año de prisión en suspenso, respectivamente, accesorias legales y costas (fs. 998/1010).

Contra esa decisión la asistencia técnica tanto de Vigil como de Dubovis de G. interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fojas 1087/1088.

II a) La defensa de esta última, en su escrito de fojas 1020/1038, cuestiona el alcance otorgado por el a quo al artículo 864, inciso b, del Código Aduanero. Sin dejar de advertir que el bien jurídico tutelado en el delito de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control por parte del servicio aduanero, refiere que el supuesto que prevé aquélla norma está constituido por la intención del sujeto activo de burlar ese control con una manifestación falsa, tendiente a variar el tratamiento aduanero o fiscal al que debía estar sometida la mercadería en tránsito de exportación o importación.

Sentado ello, concluye que la conducta de la

escribana Dubovis de García -confeccionar un poder en cumplimiento de sus deberes y obligaciones estatuidos en la ley 12.990- resultaba atípica, toda vez que dicho documento nunca fue presentado ante las autoridades aduaneras y, además, tampoco era idóneo para intentar realizar el trámite de importación del vehículo en cuestión. b) Agrega que lo expuesto, unido a la ausencia de todo elemento de prueba que permita presumir que la nombrada conocía el móvil que llevó a A. a otorgar dicho poder, autorizaba a eliminar el grado de complicidad que se le atribuye en el hecho investigado. En ese sentido, entiende que resulta arbitrario el pronunciamiento impugnado cuando dogmáticamente, sin sustento en las constancias obrantes en la causa, se afirma que de la expresión de voluntad que recogió la notaria al confeccionar el poder encomendado surgía el objeto ilícito de las motivaciones que impulsaron tanto a A. como a V. a realizar el negocio jurídico de cuya existencia aquélla dio fe. c) Refiere que en igual vicio incurre la Cámara al prescindir, sin razón alguna, de la aplicación de lo dispuesto tanto por la ley 19.279 -texto según ley 22.499como por el decreto 1382/88, que regulan lo atinente a la importación de automotores para lisiados. Agrega que en esas normas se prevé expresamente y sin remisión a otro ordenamiento legal las penalidades para los infractores a dicho régimen especial (art. 6), motivo por el cual carecía de sentido aplicar las normas del Código Aduanero que, en el caso particular, habían sido derogadas precisamente por aquellas leyes, violándose el principio constitucional de legalidad.

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

III a) Por su parte, los letrados defensores del encausado V. también critican -aunque con otros fundamentos- la calificación legal del hecho efectuada por el a quo, a partir de lo que consideran una errónea interpretación de las normas que tipifican el delito de contrabando (fs. 1039/1063).

Sostienen que la descripción del suceso efectuada en la acusación permite demostrar que no se cometió dicho delito, toda vez que el eventual fraude y supuesto perjuicio se consumó al enviar al beneficiario apócrifo a solicitar un beneficio indebido ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, perfeccionándose la maniobra al conceder dicho organismo la franquicia al aparente beneficiario. Por lo tanto, concluyen, la conducta incriminada no implicó violar ningún control aduanero en la medida que no era la Aduana la encargada de controlar el cumplimiento de esos requisitos, ni tampoco podría válidamente sostenerse que ésta haya sufrido un engaño por la obtención de aquél beneficio.

De acuerdo con ese razonamiento, los recurrentes refieren que el cruce de la frontera del automotor importado nada agrega a la obtención de la franquicia ni a la posibilidad de que otra persona lo utilice pues, en esa ocasión, los extremos legales ya habían sido controlados por la Dirección Nacional de Rehabilitación. En este sentido, invocan el criterio sostenido por V.E. en la causa "L.S.A. y otros s/contrabando", el 19 de octubre de 1989, para demostrar que sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera son las que pueden ser tenidas en cuenta para la

configuración del delito de contrabando y no las que fueron encomendadas a otro organismo, como acontece en el sub lite.

Al no proceder la calificación de contrabando, sería aplicable, a juicio de los apelantes, la ley 23.771 que posibilita dar por extinguida la acción penal por el pago de la suma requerida por la autoridad impositiva- en la medida en que se tuviera por acreditado que la finalidad perseguida fue la de obtener indebidamente un beneficio fiscal. b) También considera la defensa de Vigil que si el hecho reprochado se cometiera hoy, sólo se configuraría alguna de las infracciones aduaneras previstas en el artículo 954, incisos b) ó c), del Código Aduanero, reprimidas con penas de multa, en la medida que actualmente no existe la prohibición de importar automotores, lo que permitiría su aplicación por imperio del principio previsto en el artículo 2 del Código Penal.

Sobre este aspecto, los recurrentes intentan desvirtuar el argumento de la Cámara según el cual no cabía, en el caso, la aplicación de ese principio, toda vez que la situación más favorable prevista en la ley posterior se vinculaba con un elemento ocasional o coyuntural. En este sentido, entienden que ese razonamiento desvirtúa el citado principio en la medida que todos los tipos penales contemplados en el Código Aduanero contienen elementos coyunturales o accidentales, "...porque si bien se trata de infracciones que el legislador ha elevado a la categoría de delito, no por ello pierden su naturaleza de meras herramientas de política económica..." (v. fs. 1059/1060) sujetas, por lo tanto, a los cambios que respecto de determinada materia

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

pueda decidir el propio Estado. c) Por último, advierten una contradicción en el fallo que lo descalifica como acto jurisdiccional. Ella quedaría configurada al afirmar que aún en las circunstancias actuales -derogada la restricción a la importación de automotores- la conducta atribuida a V. constituiría el delito reprimido en el artículo 864, inciso b), del Código Aduanero, cuando previamente en el mismo fallo, para determinar la aplicación del supuesto previsto en esa norma, para el a quo resultó relevante determinar si existía o no esa prohibición.

IV Conforme se desprende de lo expuesto entiendo que V.E., por la vía del artículo 14 de la ley 48, se encuentra facultada para interpretar los preceptos legales en juego, ya sea tanto para determinar si la conducta reprochada a D. de G. y a V. resulta atípica (apartados II y III, puntos a), como para comprobar la supuesta incompatibilidad del artículo 864, inciso b, del Código Aduanero, con la ley 19.279 -texto según ley 22.499- y el Decreto 1382/88, aún cuando el apelante afirma en este sentido que ataca la sentencia por arbitrariedad (apartado II, punto c), pues lo realmente impugnado es la inteligencia de esas normas de naturaleza federal y la decisión apelada ha sido contraria a las pretensiones que los recurrentes fundan en ellas (conf. Fallos: 295:1008; 310:966 y 1822; 315:942, entre otros).

Con relación al fondo del asunto, en la causa "L.S.A. y otros s/contrabando" (Fallos 312:1920), invocada por la defensa de Vigil en su recurso extraordina

rio, previo reiterar V.E. el criterio sentado en anteriores precedentes en cuanto a "...que el legislador ha concebido al delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, que tanto las tienen para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional..." (considerando 131), sostuvo que "...dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación o exportación..." (considerando 141).

Vinculado con el bien jurídico tutelado la Corte insistió en "...que el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes acuerdan a las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones. Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código, en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones, como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que pudiera tener y que no se vinculan directamente con el tráfico internacional de mercaderías..." (considerando 161).

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

He considerado indispensable efectuar esta reseña pues, en mi opinión, precisamente el criterio que emana de lo transcripto permite desestimar la crítica que dirige contra el fallo la defensa de Dubovis de G., vinculada con su intervención y sustentada en una errónea concepción acerca de las funciones de control del servicio aduanero. En efecto, a partir de la pauta sentada por V.E. en el mencionado precedente, en el delito de contrabando la función de la Aduana consiste en controlar el tráfico internacional de mercaderías, con fines arancelarios y de cumplimiento de las prohibiciones sobre las importaciones y exportaciones.

Por lo tanto, para establecer si una conducta determinada afecta ese control -que constituye el bien jurídico protegido- hay que ponderar si dicho proceder, más allá de configurar o no un requisito indispensable para la importación o exportación, pudo incidir sobre la mercadería tanto en la aplicación de prohibiciones o restricciones, como en la correcta percepción de los gravámenes, toda vez que de corroborarse ello se afectaría aquella función de naturaleza inequívocamente aduanera.

En el sub judice, a la luz del razonamiento expuesto no cabe duda que la función de controlar el cumplimiento de la restricción sobre la importación de automotores que regía en el país (ver fs. 232/233), constituye una de las funciones esenciales que tiene la autoridad aduanera. Si se tiene por probado que para eludir esa prohibición se utilizó e invocó falsamente ante la Aduana el régimen preferencial para personas discapacitadas -al desnaturalizar la finalidad por la que es acordado simulando el destinata

rio del vehículo importado- entiendo que ese proceder constituye contrabando, pues ello implicó sortear un aspecto cuyo control la ley otorga al servicio aduanero.

Precisamente, es desde esta perspectiva que la Cámara, al evaluar las circunstancias de tiempo y modo en que la escribana Dubovis de G. otorgó el poder irrevocable de fojas 368/371 -por el que J.C.A. otorgó a C.V. amplias facultades de uso, administración y disposición sobre el vehículo importado por aquél- concluyó que su intervención resultó relevante en orden a tener por comprobada la intención de aprovecharse de la franquicia de un discapacitado para burlar el control aduanero -en lo que se refiere a velar por el cumplimiento de la prohibición de importar automotores y a la correcta percepción de los tributos que la gravaren- aspecto que constituye el elemento subjetivo del delito de contrabando (confr. H.G.V.A., E.D., tomo 155, página 525).

De acuerdo con estos fundamentos, no resulta trascendente la circunstancia alegada por la defensa para justificar la conducta de la mencionada escribana, en cuanto a que dicho poder no fue presentado ante la Aduana ni resultaba un recaudo condicionante para la importación del vehículo. Ello es así en la medida que su intervención, unida al resto de las constancias acumuladas en el legajo -entre otras, poder otorgado con anterioridad a la importación, la ignorancia de Albarracín para conducir automóviles, la ausencia de toda constancia en la solicitud del registro referida a su incapacidad, pericia caligráfica que acredita que las firmas obrantes en esa solicitud no pertenecen a su puño y letra, secuestro del rodado en la concesionaria

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

"Lonco-Hué", testimonios que refieren que el vehículo en cuestión fue llevado a dicha concesionaria para efectuarle el "service" por el propio V.- permiten presumir la existencia del propósito de alterar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería importada, con entidad suficiente para impedir o dificultar el control aduanero.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la cuestión que se pretende introducir acerca de la ausencia de pruebas que acrediten el grado de participación que se le reprocha a la encausada (apartado II, punto b), además de remitir a temas de hecho, prueba y derecho común que, por regla, resultan ajenas a esta instancia de excepción, se limita a aseverar una determinada solución jurídica sin que ésta aparezca suficientemente razonada con referencia a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve (Fallos: 300:391; 303:1425; 304:1306; 307:1035; 308:718; 311:1695, entre otros).

En este sentido, cabe resaltar que luego de reconocer expresamente los deberes y limitaciones de todo notario que interviene en actos como el cuestionado en autos, el vocal preopinante no se limitó a afirmar que el propósito ilícito que se persiguió con el otorgamiento del poder surgía de su propio contenido y que la procesada no podía ignorarlo atento su actividad profesional y a sus conocimientos sobre el derecho, aspecto soslayado por el recurrente. Por el contrario, consideró además "... que de la expresión de voluntad del mandante (Albarracín) surgía que: 1. el automóvil aún no se había importado y, por ende, tampoco patentado; 2. el ingreso del automotor se produciría

con motivo de la franquicia otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y bajo el régimen previsto por la ley 19.279 y sus modificaciones (es decir, bajo un régimen de excepción a la prohibición general de importación); 3. por el poder la persona discapacitada otorgaba irrevocablemente amplias facultades de uso, administración y disposición a otra persona no discapacitada, con anterioridad a que el vehículo haya ingresado a plaza..." (v. fs. 1004).

La cita de antecedentes que efectúa el apelante acerca de casos que se dicen análogos al presente, en los que se habría sobreseído a los escribanos intervinientes, no constituye fundamento suficiente de la tesis que se sustenta en el recurso. Ello es así pues, en primer lugar, en nada afecta las conclusiones a las que -a partir de las circunstancias comprobadas en esta causa- llegó el a quo y que por tratarse, tal como ya quedó antes establecido, de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, resultan ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria.

Por otra parte, tal articulación no demuestra si el supuesto vicio se encuentra en la condena de la escribana aquí acusada o en la solución liberatoria que se habría adoptado respecto de sus colegas en otros procesos (doctrina de Fallos: 302:1263).

Tampoco puede prosperar el restante agravio invocado por la asistencia técnica de Dubovis de García (apartado II, punto c), en la medida que la apelación federal adolece en este aspecto del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno de los argumentos en que se apoya

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la decisión impugnada (Fallos: 304:635 y 1048; 306:1401; 307:142), limitándose el recurrente a invocar el régimen administrativo establecido por la ley 19.279 -art. 6 texto según ley 22.499- sin advertir, como bien lo señala el a quo y conforme con el criterio que vengo sosteniendo, que la intervención de la nombrada -con el grado de participación que se le endilga- configura el delito de contrabando.

V En cuanto a la crítica que la defensa de Vigil dirige contra el fallo impugnado, puntualizada en el apartado III, punto a) del presente, cabe dar por reproducidas, en lo pertinente, las razones vertidas precedentemente con relación a la inteligencia y alcance que cabe asignar a la norma que tipifica el delito por el que aquél fue condenado.

En consecuencia, al no quedar descartado en el caso la comisión del delito de contrabando, resulta inoficioso que me expida sobre el reclamo vinculado con la posibilidad de contemplar la situación procesal de Vigil conforme las previsiones de la ley 23.771, derogada con anterioridad a la interposición del recurso extraordinario por la ley 24.769 (art. 24).

Respecto de los restantes agravios articulados (apartado III, puntos b) y c), entiendo que también se impone su rechazo. Ello es así pues, en lo concerniente al principio de la ley penal más benigna en materia aduanera, los sólidos fundamentos vertidos en el fallo apelado encuentran sustento en el criterio sentado por V.E. en distintos precedentes, en virtud del cual no es aplicable ese princi

pio que consagra el artículo 899 de la ley 22.415 a las modificaciones que se sustenten en el cambio de tratamiento aduanero de mercaderías, ya que ello no constituye una variación del tipo penal descripto por la norma aplicada (Fallos: 293:670 y 310:462).

Si bien con referencia a infracciones de otra índole aunque de características similares a las aduaneras (es decir, que contienen un fundamento económico), la Corte recientemente ha reiterado aquella doctrina al sostener que "... La excepción a los principios del derecho penal se justifica por las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instancia el orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia... No cabe, pues, aplicar indiscriminadamente el principio del artículo 21 del Código Penal dado que la variación reglamentaria no releva de pena a quien ha infringido la ley mientras se hallaba vigente..." (causa S. 283, XXV "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales s/presuntas infracciones tarifarias", sentencia del 17 de noviembre de 1994, considerando 101).

Por lo demás, tampoco resulta viable la objeción que plantean los recurrentes y que permitiría descalificar el fallo con base en la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, no advierto de la lectura de los argumentos vertidos en el pronunciamiento del tribunal de alzada la supuesta contradicción alegada en el remedio federal, toda vez que la vigencia de la prohibición de importar automotores sólo se

S.C. V.185.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tuvo en cuenta para determinar la agravante -art. 864, inc. b)- en la que correspondía encuadrar el hecho investigado, al que nunca dejó de considerarse como contrabando. Por lo tanto, no se aprecia la existencia de tal vicio cuando para descartar la incidencia que pudiera tener en el caso la aplicación del principio de la ley penal más benigna, el a quo concluyó que aunque hubiera cesado aquella restricción, igualmente quedaría configurado dicho delito, en obvia referencia al tiempo de comisión del hecho.

VI Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe confirmar el pronunciamiento de fojas 998/1010, en todo lo que pudo ser materia de apelación.

Buenos Aires, 5 de agosto de 1998.

E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR