Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 1998, A. 560. XXXIII

Fecha14 Julio 1998

ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO C/ SANTIAGO DEL ESTERO, PROVINCIA DE S/ EJECUCION.

S.C. A. 560. XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público a fs. 149 vta. con motivo de las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa opuestas, al progreso de la acción en esta instancia, por la demandada - Provincia de Santiago del Estero (v. fs. 105/107)- y, respecto de las cuales, la actora -Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)- solicita su rechazo a fs.

148/149.

-II-

La primera de las defensas opuestas por la Provincia a fs. 105/107, es la excepción de falta de legitimación activa de A.T.E. para promover la presente demanda. Sostiene la demandada que la Asociación de Trabajadores del Estado no reviste el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que funda su pretensión, toda vez que ha cedido el crédito que reclama a favor de varias personas, hecho que es posible constatar según dice- con las escrituras públicas obrantes en la tesorería de la provincia, cuyas fotocopias acompaña a fs.

84/104.

La segunda defensa que articula dicho Estado provincial, es la excepción de incompetencia, que la funda en lo dispuesto en el 3er. párrafo del artículo 5° de la ley 24.642, el cual determina que, para el cobro judicial de los créditos originados en la obligación del empleador de actuar como agente de retención de las cuotas y contribuciones que deben abonar los afiliados, las asociaciones sindicales de

jadores podrán -en la Capital Federal- optar por la jusnacional con competencia en lo laboral o por los juzcon competencia en lo civil o comercial. A lo que cabe ar que -en las provincias- la opción será entre la jusen lo federal o la civil y comercial de cada jurisdic- En base a ello, la demandada interpreta que la predemanda no debió interponerse ante la Corte Suprema de cia de la Nación para que tramite en instancia originasino que debió deducirse ante alguno de los fueros a que la última de las opciones ut supra señaladas, por lo oncluye que V.E. resulta incompetente para conocer de proceso ejecutivo.

-III-

A fs. 148/149, la Asociación de Trabajadores del o contesta los argumentos expuestos por la Provincia de ago del Estero e insiste en su postura de que la presenusa corresponde a la competencia originaria del Tribunal A.T.E. es la titular del crédito que intenta ejecutar te pleito, solicitando, en consecuencia, el rechazo de efensas articuladas.

Respecto a la competencia, manifiesta que corresa V.E. intervenir, en forma originaria y exclusiva, en causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de nstitución Nacional, en la medida en que una provincia do demandada, en una causa civil, por un vecino de exjurisdicción territorial, haciendo remisión al dictamen do por este Ministerio Público a fs. 70 y, al hecho de tras causas sustancialmente análogas a ésta, tramitan lmente ante los estrados del Tribunal.

S.C. A. 560. XXXIII.

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Por lo aquí expuesto, entiende que, la previsión invocada de la ley 24.642, no resulta aplicable al supuesto de autos, en tanto ello se opone a lo establecido en la Constitución Nacional.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa de A.T.E., señala que, con su proceder, la demandada pretende confundir al Tribunal en relación al origen de los créditos existentes a su favor. Por ello, para evitar desinteligencias, aclara que el código 675 corresponde a "cobro de cuota sindical", mientras que el código 684 se refiere al concepto de "Servicios ATE". Concluye así que, de la documental acompañada por la provincia a fs. 84/104, se desprende que las cesiones de crédito efectuadas por A.T.E. corresponden al mencionado código 684 y no al 675, por lo que, si bien se han realizado cesiones, ellas no corresponden a los créditos originados en concepto de "cuota sindical", por lo que A.T.E. es la titular de los créditos reclamados en el presente juicio.

Por último, añade que, no habiéndose formulado observación alguna al Acta de Determinación de Deuda que da origen a la presente ejecución y, dada la inconsistencia de las excepciones opuestas, corresponde solicitar a V.E. que las desestime.

-IV-

A efectos de examinar las precedentes defensas cabe señalar, en relación a la competencia, que -a fs. 70- éste Ministerio Público sostuvo que procede la instancia origi

del Tribunal para conocer del sub lite, por entender esulta aplicable al caso lo decidido por la Corte en s sustancialmente análogas a la de autos, en las que la ación de Trabajadores del Estado demandó a diversas proas para obtener el cobro de los créditos originados en bligaciones como empleadoras de actuar como agentes de ción de las cuotas que deben abonar los afiliados, las s tramitan actualmente ante V.E.

En tales precedentes se sostuvo que, al ser demanun Estado provincial, por un vecino de extraña jurisdicterritorial -A.T.E.-, en una causa civil -ya que el cerado de deuda constituye título hábil para proceder por a de apremio o ejecución fiscal (art. 5°, 2° apartado de y 24.642)-, el pleito corresponde a la competencia oaria del Tribunal.

No obsta, a ello, la circunstancia de que el artí- 5°, 3er. párrafo, de la ley 24.642 otorgue a las asocias sindicales una opción a diferentes fueros a fin de ear los títulos originados en las deudas referidas a cuoindicales, toda vez que tal disposición sólo resulta able cuando la demandada no es una provincia, pues estas n derecho a la competencia prevista en el artículo 117 Constitución Nacional, la cual por ser de raigambre itucional no puede ser modificada ni restringida por s legales, como la aquí invocada (conf. doctrina de Fa- 180:176; 270:78; 308:2356; 314:94 y 240, entre muchos .

-V-

Respecto a la defensa "sine actione agit" resulta

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propicio recordar, en principio, que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes en juicio no es titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (Fallos: 310:2943; 311:2725; 312:985 y 2138; 316:193, 464 y 912).

Asimismo, cuando ella es opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento, cabe precisar que si bien por razones de economía procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica el código adjetivo admite su tratamiento en forma previa a las sentencias, ello es así en la medida en que revista carácter manifiesto. De lo contrario, es decir, si no es posible resolverla de manera inequívoca con los elementos incorporados inicialmente a la causa, corresponde diferir su consideración para el pronunciamiento definitivo (art.

347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; sentencia in re M.1203.XXXI Originario "Minond, L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 3 de octubre de 1997 y sus citas).

Teniendo presente tales principios, es mi parecer que en el sub lite el tratamiento de la defensa de falta de legitimación opuesta por la Provincia de Santiago del Estero debe ser postergado al referido momento procesal pues, con las constancias obrantes en la causa no parece que se pueda resolver en forma inequívoca que A.T.E. no sea parte sustancial en el pleito, en tanto no resulta claro si las cesiones de créditos -cuya fotocopia se adjunta a fs.

84/104- corresponden a "cuotas sindicales" (código 675) o se refieren a

icios ATE" (código 684).

En tales condiciones, opino que dicha defensa debe esestimada como excepción previa, así como también pro- á al rechazo de la excepción de incompetencia, siguiendo utos según su estado.

Buenos Aires, 14 de julio de 1998.

P.M.G.R..

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