Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Julio de 1998, E. 94. XXXII

Fecha14 Julio 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 94. XXXII.

ORIGINARIO

Edesur S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa - inconstitucionalidad Buenos Aires, 14 de julio de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 301 el doctor Alejandro J.

    Fernández Llanos solicita que se regulen los honorarios de los profesionales que ejercieron la dirección letrada y representación de la demandada e indica la base económica sobre la que debe practicarse.

  2. ) Que, contrariamente a lo sostenido por el interesado, el presente proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. Ello es así pues Edesur S.A. promovió demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se "declare la inconstitucionalidad y por lo tanto inoponible e inaplicable a nuestra representada las leyes 11.752 y 11.756 dictadas por la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires...en virtud de contravenir expresas disposiciones de la Constitución Nacional reformada en 1994 (arts. 14, 16, 17, 35, 75 y 124)" (ver fs. 8/8 vta.).

    En tales condiciones, mal puede asignársele al proceso un contenido económico determinado ajeno al específico objeto del juicio, por lo que los honorarios respectivos deben ser calculados de conformidad con las pautas señaladas por el art. 6° de la ley de arancel (confr. causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial transporte marítimo" del 9 de junio de 1994).

  3. ) Que no es un óbice a lo expuesto la circunstan

    -cia de que en el punto VII del escrito inicial la actora a estimado en $ 1.162.829 el perjuicio económico que le vocan las disposiciones impugnadas toda vez que no incluyó su pretensión el cobro de dicha suma ni el correspondiente monto adeudado por las municipalidades beneficiarias de legislación (ver fs. 19).

    Por ello, teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° s. b, c, y d; 9°, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores jandro J.F.L. y L.M.P., en junto, en la suma de treinta y tres mil pesos ($ 33.000). mismo, por la tarea cumplida a fs. 259/263, se fija la rebución de los doctores R.S. y L.M.P., en conjunto, en la suma de pesos ($ 4.900). ifíquese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.B.D.R.V..

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