Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 1998, N. 31. XXXIV

Fecha13 Julio 1998

NUÑEZ, ENRIQUE R. S/ FALSIFICACION DE DOCUMENTO - CAUSA N° 29.047.

S.C. N.31.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, el 19 de febrero del corriente año, rechazó la nulidad planteada por el representante del Ministerio Público ante la alzada y confirmó lo resuelto en primera instancia, en cuanto se declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto del procesado E.R.N. (fs. 1/2).

Para adoptar ese temperamento, el a quo consideró que la nulidad -deducida tanto con relación a lo decidido por el magistrado de grado como del rechazo de la aclaratoria contra esa decisión- fue solicitada en el sólo interés del cumplimiento de la ley, lo que importaba un excesivo rigorismo formal incompatible con el buen servicio de justicia. Asimismo, destacó que para declarar prescripta la acción penal se tuvo en cuenta la calificación más grave art. 292, segundo párrafo, del Código Penal- del hecho por el que oportunamente fue indagado N. y se le dictó su prisión preventiva.

Contra este pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 14/15, dio lugar a la articulación de la presente queja.

II Sustancialmente, el recurrente sostiene que el fallo impugnado contiene un fundamento aparente pues, contrariamente a lo resuelto, entiende que es errónea la finalidad

que se le intenta atribuir a la nulidad solicitada sobre la base de los precedentes de V.E. citados a tal efecto.

En este sentido, refiere que a pesar de que el fiscal de primera instancia entendió viable la prescripción sólo en lo atinente a la incriminación basada en el artículo 33, inciso c), de la ley 20.974, al resolver sobre el punto sin especificarse el delito por el que se declaró extinguida la acción penal respecto del encausado, se impidió continuar con la investigación en orden a la asociación ilícita que también se le reprochaba.

De esa forma, concluye el recurrente, se violó una forma esencial de procedimiento al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimientos en Materia Penal y se omitió analizar por separado -con sustento en la teoría del paralelismo- cada uno de los hechos imputados, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio que también amparan al Ministerio Público.

III Cabe poner de resalto, ante todo, que V.E. tiene establecido que las resoluciones como la recurrida resultan equiparables a sentencia definitiva, en la medida que ponen fin al pleito e impiden su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 307:146; 308:334; 311:696 y 1490).

Sentado ello, no advierto que la crítica del apelante resulte extemporánea, tal como lo sostiene la Cámara para rechazar el remedio federal deducido. Ello es así pues, en primer término, el a quo no se limitó a confirmar lo decidido en primera instancia, sino que avaló dicho

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temperamento al sostener también que había transcurrido el plazo necesario con respecto a lo que consideró la calificación más grave adoptada por el juez de grado, "...esto es la del art. 292, segundo párrafo, de la ley sustantiva, para decretar la extinción de la acción penal..." (confr. fs. 1 vta.).

Pero, además, no cabe duda que independientemente de la vía procesal elegida para cuestionar lo decidido sobre el punto, lo cierto es que del relato efectuado por el apelante surge que la crítica tanto del fiscal de primera instancia como del recurrente consistió en haberse soslayado la consideración de un extremo conducente para la correcta solución del caso, en la medida que respecto del delito de asociación ilícita también imputado a N. (ver fs. 6 vta./7), no transcurrió el plazo necesario para que se opere la prescripción de la acción penal -diez añosconforme las pautas establecidas en el artículo 62 del Código Penal.

En estas condiciones, aquella afirmación del tribunal de alzada para desechar la impugnación del recurrente, además de sorpresiva deviene incongruente con las constancias citadas por éste y, por ende, lo resuelto en este sentido aparece como una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces, que autoriza a su descalificación como acto judicial válido (Fallos:

299:17; 301:174; 303:1295).

No paso por alto que si bien el análisis del agravio invocado en el recurso remite a temas tanto de hecho y prueba como de derecho común y procesal, cuya revisión, por su naturaleza, resulta extraña a esta instancia extraor

dinaria (Fallos: 308:627 y 2447; 310:1162; 311:176 y 1960), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en el sub judice, se ha otorgado un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada que torna descalificable lo decidido por el a quo con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 311:935 y 948; 312:1221), al haberse omitido la consideración de un extremo conducente para la adecuada solución del caso (Fallos: 302:348; 308:1662; 312:1034 y 1150; 314:733 y 737; 315:2397, entre muchos otros).

IV Por todo ello y demás fundamentos vertidos por el señor F. de Cámara, mantengo la queja interpuesta.

Buenos A ires, 13 de julio de 1998.

N.E.B.

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